ATS, 31 de Mayo de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:5848A
Número de Recurso1940/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Teresa presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 627/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 808/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 27 de octubre de 2010.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Llorens Pardo se ha presentado escrito en fecha 9 de diciembre de 2010, en nombre y representación de DOÑA Teresa, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la procuradora Sra. Martínez Martínez presentó escrito con fecha 15 de noviembre de 2010, en nombre y representación de DOÑA Edurne y DON Alberto, personándose en concepto de parte recurrida. Asimismo, la procuradora Sra. Soberón García de Enterría presentó escrito con fecha 25 de noviembre de 2010, en nombre y representación de DOÑA Palmira, DON Ezequias, DON Leopoldo y DOÑA Benita, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 22 de marzo de 2011, dictada a los efectos de lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - En fecha 19 de abril de 2011, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. Con fechas 14 y 19 de abril de 2011, las representaciones procesales de las partes recurridas presentaron escritos alegando en favor de la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior o igual a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional",

    para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris . Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5 ; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )" .

  3. - Expuesta la anterior doctrina, debe tomarse en consideración que en el presente caso, conforme se deduce del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se ha tenido por interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada, en segunda instancia, ya bajo la vigencia de la LEC 2000, en un juicio ordinario seguido íntegramente en atención a su cuantía, formulado por la recurrente por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, por el cauce procedente con arreglo a dicha reiterada doctrina de esta Sala, ya que, como se ha dicho, nos hallamos ante un juicio seguido por razón de la cuantía. Ahora bien, a la vista de los escritos alegatorios iniciales del proceso y del objeto que constituyó la controversia en segunda instancia, ha de concluirse que procede su inadmisión, puesto que no nos encontramos ante un litigio de cuantía determinada que exceda de la exigida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000 .

    Así, por la parte actora, ahora recurrida, se interpuso demanda por la que solicitaba, con carácter principal, la declaración de nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa de acciones de la entidad Ronandez, S.A., otorgada en fecha 6 de junio de 2003 y de la escritura pública aclaratoria y rectificatoria de la anterior otorgada el 21 de julio de 2003 por falta de consentimiento, y, con carácter subsidiario, la declaración de nulidad de las mismas escrituras por simulación absoluta y falsedad de la causa en relación con la doctrina del precio irrisorio, con condena de los demandados a pasar por esas declaraciones. En la demanda no se indicaba la cuantía del procedimiento, dictándose auto de admisión a trámite de la misma de fecha 22 de junio de 2004 acordando sustanciar el proceso por los trámites del juicio ordinario, según disposición del art. 249.2, pero sin señalar tampoco la cuantía del litigio, y sin que sobre esta cuestión de la cuantía del procedimiento, y más concretamente sobre aquella indeterminación cuantitativa, se planteara controversia alguna en la contestación a la demanda o en la audiencia previa al juicio celebrada los días 15 de marzo de 2006 y 26 de enero de 2007.

    No obstante, si se indaga la cuantía del procedimiento la misma resulta notoriamente inferior a los ciento cincuenta mil euros exigidos por el art. 477.2, 2º, pues las acciones principal y subsidiaria ejercitadas en la demanda que da origen al procedimiento eran unas acciones de nulidad contractual, con lo que lo discutido no eran tanto las participaciones sociales, sino la eficacia, respecto de las mismas, del contrato celebrado con fecha 6 de junio de 2003 y aclarado y rectificado el 21 de julio siguiente, de lo que resulta que en ningún caso serían aplicables las reglas 2ª o 10ª del art. 251 de la LEC 2000, y conforme a las cuales habría que estar al valor de las acciones que constituyeron el objeto del contrato al tiempo de interponerse la demanda, habida cuenta que las acciones que se ejercitan tienen como objeto la validez o eficacia del contrato y no las participaciones sociales en sí mismas, como se deduce del propio suplico de la demanda y del contenido de las sentencias dictadas en ambas instancias, siendo por ello de aplicación la regla 8ª del art. 251 de la LEC 2000, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual la cuantía de los litigios sobre validez o eficacia de un título obligacional, no se determina en función del valor que la cosa objeto del contrato tenga al tiempo de interponerse la demandada, sino aplicando la regla 7ª del art. 489 LEC de 1881 (hoy, regla 8ª del art. 251 LEC 2000 ) y actuando entonces generalmente el precio fijado como límite máximo de la cuantía litigiosa ( SSTS 22-6-93, 21-10-93, 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95, 21-7-95, 5-9-95, 8-7-96, 30-7-96 y 3-6-98 e innumerables autos inadmisorios de recursos de casación o desestimatorios de recurso de queja, y, entre ellos, los de 5-5-98, 18-5-99, 29-6-99, 13- 10-99, 2-2-2000, 16-5-2000 y 20-6-2000 en recursos nº 686/98, 1480/99, 1717/99, 2724/99, 2776/99, 371/99 y 2406/2000, respectivamente), con el resultado de ser entonces la cuantía de la demanda la de 30.050,61 euros, al ser éste el valor total dado en el contrato cuya nulidad se pretende a las participaciones sociales objeto del litigio (documento 4 de la demanda).

    En conclusión, la sentencia dictada por la Audiencia tiene vedado su acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC 2000, y que ahora supone la concurrencia de la causa de inadmisión primera del ordinal 3º del art. 483.2 de dicha LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  4. - La improcedencia del recurso de casación conlleva la del recurso extraordinario por infracción procesal que junto con aquél se prepara e interpone, toda vez que su viabilidad se encuentra subordinada a la del anterior bajo el vigente régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, cuyo apartado primero establece que, en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC 2000, respecto de las resoluciones susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 LEC 2000 ; y según se ordena en la regla 5ª, párrafo primero, del apartado primero de dicha Disposición final, si la resolución no fuere susceptible del recurso de casación, se acordará la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que procede igualmente declarar de conformidad con lo establecido en el art. 473.2, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, regla 5ª, de la LEC 2000 .

  5. - En virtud de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo tercero, y 483.4, ambos de la LEC 2000, procede declarar firme la sentencia recurrida.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el apartado 2 del art. 473 y apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Inadmitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. LA SALA ACUERDA

  8. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Teresa contra la sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 627/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 808/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS .

  9. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  10. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  11. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes, recurrente y recurridas, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo .

    De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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