STS, 21 de Octubre de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:17861
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 954.-Sentencia de 21 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Nulidad y cancelación registral. Recurso improcedente por la cuantía.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Arts. 484, 489 y 1.687.1 de la LEC.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de mayo y 4 de julio de 1992 y 11.26 y 31 de marzo de 1993.

DOCTRINA: Ha de negarse que la cuantía de la demanda "sea inestimable o no pueda determinarse ni aun en forma relativa por

las reglas que se establecen en el art. 489 " (art. 484.3.º de la Ley citada), pues en rigurosa aplicación de la regla 7.ª aquélla

ascendería a 85.000 pesetas y, aun con el criterio más flexible, habría de estarse a la cantidad de 892.144 pesetas, todo lo cual

conduce insoslayablemente a declarar procedente la inadmisión del recurso que ha de dar lugar, ya en este momento procesal,

a su desestimación. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, sobre nulidad o inexistencia de contrato de compraventa y cancelación de inscripción, cuyo recurso fue interpuesto por don Gonzalo , representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, y asistido del Letrado don Francisco Alberto Gutiérrez Moreno, en el que son recurridos los herederos desconocidos e inciertos de doña María Cristina , que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Gonzalo , y en su representación el Procurador don Rafael Barrachina Mateo, y en su defensa el Letrado don Jesús Portella Gómez, contra herederos desconocidos e inciertos de doña María Cristina , hallándose en rebeldía, versando el litigio sobre reclamación de cantidad.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dictar Sentencia en la que se declare la nulidad absoluta o inexistencia del contrato de compraventa figurado en la escritura pública de 17 de noviembre de 1966 calendada; y consecuentemente, decrete la cancelación de la inscripción NUM001 .' de la finca NUM000 , folio NUM002 de la Sección NUM003 , libro NUM004 . al tomo NUM005 de su Archivo, existente en el Registro de la Propiedad de Zaragoza; imponiendo expresamente las costas a los demandados".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 20 de noviembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que debo desestimar como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Gonzalo contra los herederos desconocidos e inciertos de doña María Cristina , absolviendo a los demandados de las pretensiones de la parte actora con expresa imposición de las costas causadas en la tramitación de este pleito a la parte actora".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza dicto Sentencia con fecha 5 de noviembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia impugnada, condenando al mismo al pago de las costas de esta alzada".

Tercero

El Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Gonzalo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

"l.º Al amparo del art. 1.692, párrafo 4.º de la Ley procesal civil, en la errónea, aunque solamente en parte, valoración de la prueba interesa a esta parle exponer lo siguiente: Así en el primer fundamento jurídico de la Sentencia apelada, se manifiesta: "... que se ha intentado justificar mediante la acreditación de hecho -no plenamente conseguida, y ahí está para demostrarlo el oficio remitido por Eléctricas Reunidas de Zaragoza (folio 85)...".

  1. El planteamiento anterior lleva como consecuencia, al amparo del art. 1.692. punto 5." de la Ley adjetiva: Las reglas del criterio humano, como dicen las Sentencias del TS de 16 y 22 de febrero de 1989. núms. 970. 1243 de Aranzadi-. de 3 de diciembre de 1988, núm. 9295 y cuantas las mismas citan sobre la materia, ni están establecidas en norma alguna...»

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 8 de octubre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia impugnada en este recurso por don Gonzalo recayó en apelación de la dictada en un juicio declarativo de menor cuantía en que dicho Sr. demandó la declaración de "nulidad absoluta o inexistencia del contrato de compraventa figurado en la escritura pública de 17 de noviembre de 1966 calendada: y consecuentemente... la cancelación de la inscripción... en el Registro de la Propiedad". Ha versado, por tanto, el litigio sobre la validez de un título obligacional y su cuantía debe determinarse conforme a lo dispuesto en la regla 7.J del art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo respecto es necesario atender, en principio, al precio fijado en la escritura (85.000 pesetas), siendo de notar que la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (tarifa al 7,4 por 100, habiéndose satisfecho una cuota de 13.344 pesetas) refleja una valoración de 180.324 pesetas coincidente con su precio oficial, así como que se ha aportado un recibo por Contribución Territorial Urbana (ejercicio 1983) en que consta un valor catastral de 892.144 pesetas, sin que exista en autos indicio alguno revelador de que su valor real al interponerse la demanda (1990) pueda superar la suma de 3.000.000 de pesetas señalada en el art. 1.687.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992, para que la Sentencia sea susceptible de recurso de casación. Por otra parte y partiendo de los datos expuestos, ha de negarse que la cuantía de la demanda "sea inestimable o no pueda determinarse ni aun en forma relativa por las reglas que se establecen en el art. 489 " (art. 484.3.º de la Ley citada), pues en rigurosa aplicación de la regla 7.ª aquélla ascendería a 85.000 pesetas y, aun con el criterio más flexible, habría de estarse a la cantidad de 892.144 pesetas, todo lo cual conduce insoslayablemente a declarar procedente la inadmisión del recurso que ha de dar lugar, ya en este momento procesal, a su desestimación con sólo advertir, para concluir, que: a) La cuestión de que se trata puede y debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo (Sentencias de 26 y 31 de marzo de 1993 ).b) Los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión del recurso son pertinentes para desestimarlo aun cuando se hubiese antes admitido, ya que las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que se produzca aquel efecto (Sentencias de 14 de mayo y 4 de julio de 1992 y 11 de marzo de 1993 ).

  1. Los manifestado en la demanda en el sentido de que su valor supera indiscutiblemente el de 500.000 pesetas sin alcanzar los 100.000.000 de pesetas, no contradice, en realidad, que pueda estimarse relativamente, con certeza, en una cantidad claramente inferior a 3.000.000 de pesetas, d) El hecho de que en la demanda, además de la declaración de nulidad de la compraventa, se solicite la cancelación de la inscripción registral a favor de la compradora, en modo alguno permite entender que su valoración sea ni siquiera igual, sino considerablemente inferior, a la de la pretensión principal y así ni sumadas ambas se excedería el límite de 3.000.000 de pesetas fijado en la Ley.

Segundo

Las costas han de imponerse preceptivamente al recurrente, así como la pérdida del depósito constituido (art. 1.715 in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gonzalo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) con fecha 5 de noviembre de 1990 ; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito. Líbrese al Presidente de la Audiencia referida la certificación correspondiente de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-.Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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