ATS, 15 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Apolonia y DOÑA Graciela presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el rollo de apelación nº 306/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1510/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma de Mallorca.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 12 de diciembre de 2007.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Olmos Gómez se ha presentado escrito con fecha 18 de enero de 2008, en nombre y representación de DOÑA Apolonia y DOÑA Graciela, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez ha presentado escrito con fecha 17 de diciembre de 2007, en nombre y representación de DON Braulio, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 12 de mayo de 2009, dictada en aplicación de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de mayo de 2009, la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, en escrito presentado en fecha 4 de junio de 2009, alega en favor de la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris . Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )" .

  3. - Pues bien, en el presente caso, por la parte actora, ahora recurrente en casación, se interpuso demanda por la que solicitaba la nulidad, por falta de consentimiento y falta de causa, del contrato de cesión de bienes a cambio de servicios suscrito por Doña Santiaga con el demandado Don Braulio el 16 de diciembre de 2002, respecto de las dos fincas descritas en el hecho primero de la demanda --inmuebles sitos en C/ DIRECCION000 NUM000, NUM000 - NUM001, y C/ DIRECCION001 NUM002, NUM003 NUM004 --, así como la nulidad de los asientos registrales que a partir de tal fecha se hubieren efectuado en el Registro de la Propiedad con relación a dichas fincas, condenándose al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo reintegrar a las actoras la posesión de tales fincas, así como a otorgar y realizar todos los actos necesarios hasta lograr la total inscripción registral de las fincas a favor de las actoras, libres de cargas y gravámenes, del mismo modo en que estaban en el momento del otorgamiento del contrato anulado. En la demanda se indicaba que la cuantía del procedimiento era la de 47.135,09 euros, suma de los valores catastrales de las referidas fincas (35.468,46 euros y 11.666,63 euros, respectivamente), impugnándose por la parte demandada la cuantía así fijada al considerar que, de acuerdo con lo establecido en el art. 251.2ª de la LEC, se debía estar al valor de los inmuebles conforme a los precios corrientes del mercado, ascendente a la suma total de 168.288,72 euros, cuestión que se volvió a plantear en la audiencia previa celebrada con fecha 27 de septiembre de 2006 (folio 135 de las actuaciones de primera instancia), dictándose Auto de fecha 16 de octubre de 2006 por el que, estimándose la impugnación de la cuantía del proceso realizada por la parte demandada, se fijó la misma en 168.288,72 euros, sin que dicha resolución fuera objeto de recurso. No obstante, si se indaga la cuantía del procedimiento la misma resulta notoriamente inferior a los ciento cincuenta mil euros exigidos por el art. 477.2, 2º, pues la acción ejercitada en el procedimiento no era una acción declarativa o reivindicatoria del dominio, sino una acción de nulidad contractual, con lo que lo discutido no era tanto la propiedad de las fincas, sino la eficacia, respecto de las mismas, del contrato celebrado con fecha 16 de diciembre de 2002, de lo que resulta que en ningún caso sería aplicable la regla 2ª del art. 251 de la LEC 2000, y conforme a la cual habría que estar al valor de las fincas que constituyeron el objeto del contrato al tiempo de interponerse la demanda, habida cuenta que la acción que se ejercita tiene como objeto la validez o eficacia del contrato y no los inmuebles en sí mismos, como se deduce del propio suplico de la demanda y del contenido de las sentencias dictadas en ambas instancias, siendo por ello de aplicación la regla 8ª del art. 251 de la LEC 2000, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual la cuantía de los litigios sobre validez o eficacia de un título obligacional, no se determina en función del valor que la cosa objeto del contrato tenga al tiempo de interponerse la demandada, sino aplicando la regla 7ª del art. 489 LEC de 1881 (hoy, regla 8ª del art. 251 LEC 2000 ) y actuando entonces generalmente el precio fijado como límite máximo de la cuantía litigiosa (SSTS 22-6-93, 21-10-93, 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95, 21-7-95, 5-9-95, 8-7-96, 30-7-96 y 3-6-98 e innumerables Autos inadmisorios de recursos de casación o desestimatorios de recurso de queja, y, entre ellos, los de 5-5-98, 18-5-99, 29-6-99, 13-10-99, 2-2-2000, 16-5-2000 y 20-6-2000 en recursos nº 686/98, 1480/99, 1717/99, 2724/99, 2776/99, 371/99 y 2406/2000, respectivamente), con el resultado de ser entonces la cuantía del procedimiento la de 85.915,65 euros, al ser éste el valor dado en el contrato cuya nulidad se pretende a las dos fincas objeto del litigio (folio 97 de las actuaciones de primera instancia), sin que tampoco se rebase el límite referido si se computa, a efectos del valor del pleito, el valor dado en dicho contrato a la tercera finca que fue objeto del mismo, debiendo significarse, eso sí, que no cabe computar a efectos de cuantía las pretensiones consistentes en la declaración de nulidad de los asientos registrales que se hubieren efectuado con relación a las fincas litigiosas, el reintegro a las actoras de la posesión de tales fincas y la realización de los actos necesarios hasta lograr la total inscripción registral de las mismas a favor de las actoras, libres de cargas y gravámenes, pues dichos pedimentos no son sino mera consecuencia de la nulidad del contrato de cesión de bienes solicitada. En este sentido es constante el criterio de la Sala que conduce a distinguir entre los pedimentos que constituyen el verdadero "petitum" de la demanda, y que integra el concreto objeto del litigio, de aquellos otros que actúan como simples presupuestos de los anteriores, o de los que resultan ser una mera consecuencia ; distinción que necesariamente ha de tener su incidencia a la hora de examinar la concurrencia de los presupuestos para acceder a la casación, pues para comprobar si la cuantía litigiosa supera el límite establecido para ello no se ha de atender siempre y necesariamente a todo lo incluido en el suplico de la demanda y, en su caso, de la reconvención, sino únicamente a aquello que verdaderamente constituya el objeto o la materia litigiosa, criterio éste recogido, entre otros, en los Autos de fechas 8-9-98 (en recurso nº 1539/97), 20-4-99 (en recurso nº 592/99), 5-10-99 (recurso nº 3151/99) y 16-5-2000 (recurso nº 1264/2000 ), y que se encuentra respaldado por el mantenido por el Tribunal Constitucional, que en su sentencia 119/98 ha declarado legítimo que para decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación el Tribunal Supremo atienda al verdadero objeto litigioso.

  4. - En la medida en que ello es así, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, ante lo cual no cabe oponer el contenido del Auto del Juzgado de fecha 16 de octubre de 2006, que fijaba la cuantía del proceso en la suma de 168.288,72 euros, ni el hecho de que la Audiencia, en su momento, haya dictado Auto teniendo por preparado el recurso de casación, pues no debe olvidarse que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93 ), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86,26/88, 315/94 y 37/95 ) acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (STC 291/94 que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores).

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Apolonia y DOÑA Graciela contra la Sentencia, de fecha 13 de julio de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el rollo de apelación nº 306/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1510/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma de Mallorca.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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