ATS, 13 de Octubre de 2004

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:11650A
Número de Recurso1846/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Manuel y de Dª. Carolina presentó el día 2 de abril de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 11/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 293/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria.

  2. - Mediante Providencia de fecha 11 de abril de 2001 la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera) tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado el día 18 del mismo mes dicha resolución a los Procuradores de la partes litigantes.

  3. - Habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la parte recurrente, Dª. Carolina, representada por la Procuradora Sra. Salto Maquedano, y los recurridos, D. Aurelio y Dª. Valentina, representados por la Procuradora Sra. de Guinea Ruenes, se dictó Providencia el pasado día 6 de julio de 2004, poniendo de manifiesto a las partes personadas ante este Tribunal, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión de cuantía insuficiente (art. 483.2, 3º, inciso primero, LEC 2000), y, por un error en el tratamiento informático y automatizado de los textos, la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso de casación al no haberse acreditado el "interés casacional" (art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 1/2000, en relación con el art. 479.4 del mismo Texto Legal), presentando la primera escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, el día 29 de julio último, alegando la procedencia de la admisión del recurso de casación interpuesto y la segunda, el siguiente día 30, igualmente en el Registro General del Tribunal Supremo, oponiéndose a la admisión del recurso de casación interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia que desestima el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la recaída en primera instancia en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que por los actores se solicitaba el cumplimiento y la elevación a escritura pública de un contrato privado de compraventa de la nuda propiedad de una vivienda, de fecha 3 de noviembre de 1.998, por un precio de 10.723.324 ptas., y para el hipotético caso de que el Gobierno Vasco ejercitara su derecho de retracto se condenase solidariamente a los demandados a devolver las cantidades entregadas, 4.739.308 ptas., con la petición subsidiaria que, para el supuesto de que no se estimasen las anteriores pretensiones, se condenara, de forma solidaria, a los codemandados, a devolver el doble de las cantidades entregadas, es decir, la suma de 9.478.616 ptas. En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma. Al haberse sustanciado el proceso por razón de la cuantía litigiosa en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la cuantía litigiosa, ya que es reiterada doctrina de esta Sala, refrendada por los Autos del Tribunal Constitucional de fecha 26 y 27 de mayo de 2004 recaídos en los recursos de amparo nº 244/2002 y 18/2002, que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, sin que pueda utilizarse la vía del "interés casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, para eludir la insuficiencia económica del litigio, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la cuantía del litigio, resultando manifiesta la insuficiencia cuantitativa del pleito, ya que, en el supuesto examinado, de conformidad con lo dispuesto en las reglas 7ª, 15ª y 16ª del art. 489 de la LEC de 1.881 -precepto que es aplicable a la vista de la fecha en la que se inició el litigio-, aquélla viene determinada, no por el valor que pudiera tener la cosa vendida al tiempo de presentarse la demandada, ni, mucho menos, al de interponerse el recurso de casación, sino por el precio pactado en el contrato que opera como límite máximo de la cuantía litigiosa en los procesos sobre validez o eficacia de un título obligacional, incluyendo su cumplimiento, resolución o nulidad (SSTS 22-6-93, 21-10-93, 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95, 21-7-95, 5-9-95, 8-7-96, 30-7-96, 3-6-98, 18-12-2001 y 13-2-2002, así como innumerables Autos inadmisorios de recursos de casación o desestimatorios de recurso de queja, entre otros, los de fecha 5-5-98, 18-5-99, 29-6-99, 13-10-99, 2-2-2000, 16-5-2000, 20-6-2000, 19-12-2000, 30-1-2001, 10-4-2001, 24-4-2001, 5-6-2001, 18-12-2001, 29-1-2002 y 3-2-2004 en recursos núms. 686/98, 1480/99, 1717/99, 2724/99, 2776/99, 371/99, 2406/00, 3161/00, 4870/2000, 579/2001, 1921/99, 5121/99, 1850/2001, 2070/2001 y 1970/2001, respectivamente), y que, en el presente caso, del examen del propio contrato privado de compraventa unido a las actuaciones, consta que fue de 10.723.324 ptas., cantidad que resulta claramente inferior al límite legal que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, de la LEC 2000.

  2. - Apreciada la concurrencia de la causa de inadmisión tipificada en el art. 483. 2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2, 2º del mismo Texto Legal, no procede que esta Sala haga ningún tipo de pronunciamiento sobre la segunda posible causa de inadmisión que, por un simple error en el tratamiento informático y automatizado de los textos, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas en Providencia de fecha 6 de julio de 2004.

  3. - Es preciso significar que esta Sala no está vinculada por la indicación sobre recursos que hubiera podido efectuar la Audiencia, ni por la decisión del tribunal "a quo" de tener por preparado e interpuesto el recurso de casación, pues es doctrina reiterada de esta Sala y del propio Tribunal Constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aún de los propios órganos jurisdiccionales (SSTC 90/86 y 93/93), no existiendo un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos, ni, por tanto, un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).

  4. - En consecuencia, procede inadmitir el presente recurso, al concurrir la causa prevista en el art. 483. 2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2, 2º del mismo Texto Legal, y ello, sin necesidad de analizar el "interés casacional" alegado por los recurrentes, seguramente, para eludir los inconvenientes derivados de la cuantía del litigio, que le cerraba el acceso a la casación por no alcanzar el límite legal fijado por el referido ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, reiterando, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel y de Dª. Carolina contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 11/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 293/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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