ATS, 25 de Abril de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:8231A
Número de Recurso1488/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Manuel y Dª. Almudena, presentó, el día 24 de mayo de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2002, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava ), en el rollo de apelación nº 6404/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 232/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Dos Hermanas .

  2. - Mediante Providencia de fecha 29 de mayo de 2002 la referida Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava) tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada, el día 14 de mayo de 2002, en el Registro General del Tribunal Supremo, se personó la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Dª. Fátima y de D. Ricardo, Dª. Pilar, Dª. Natalia y de D. Ricardo, como parte recurrida, habiendo comparecido ante esta Sala, mediante escrito presentado, el día 1 de julio de 2002, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª. Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de D. Juan Manuel y Dª. Almudena, como parte recurrente.

  4. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 21 de febrero de 2006, se acordó poner de manifiesto a las parte personadas ante este Tribunal, por plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de cuantía insuficiente ( art. 483.2, 3º, inciso primero, LEC 2000 ) e interposición defectuosa al incurrir el recurso de casación, en los dos denominados motivos en los que se articula, en el vicio casacional de la petición de principio ( art. 483.2, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 del mismo Texto Legal )., habiendo presentado, la representación procesal de la parte recurrente, escrito, en fecha 17 de marzo de 2006 por el que se solicitaba la admisión del recurso de casación interpuesto, mientras la representación procesal de Dª. Fátima y de D. Ricardo, Dª. Pilar, Dª. Natalia y D. Ricardo, presentó escrito, en fecha 16 de marzo de 2006 por el que se interesaba la inadmisión del recurso de casación formalizado. No han comparecido en el presente rollo los demandados Dª. Trinidad, D. Carlos María, Dª. Marí Luz, D. Héctor, Dª. María del Pilar, D. Pedro Antonio, D. Octavio, D. Benjamín, D. Jose Ignacio, D. Fidel y Anicur, S.L..

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra una Sentencia dictada en segunda instancia que estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la recaída en primera instancia en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que, por aquélla, se interesaba que se declara resuelto un contrato privado de compraventa, de fecha 14 de septiembre de 1.981, suscrito por el actor con el demandado D. Juan Manuel, relativo a la finca descrita en el hecho primero de la demanda, por un precio de 5.500.000 ptas., dando por pérdidas las cantidades entregadas por el comprador demandado a cuenta del precio convenido y obligando a este último a devolver el inmueble objeto del contrato, salvo en las parcelas segregadas y vendidas por el actor, y, asimismo, declarando nulos y sin efectos los contratos formalizados por el resto de los demandados con D. Juan Manuel . De la documentación aportada a las actuaciones queda acreditado que el demandado D. Juan Manuel procedió a dividir la finca litigiosa y realizó varias ventas, una de ellas, en fecha 11 de febrero de 1.982, referida a una parcela de 216 metros cuadrados, a los también demandados D. Benjamín y D. Jose Ignacio, por un precio de 2.160.000 ptas; que el demandado D. Juan Manuel, el día 1 de julio de 1.982, vendió al también demandado D. Fidel, 126 metros cuadrados de la finca litigiosa, por un precio de 1.260.000 ptas; que el actor D. Ricardo, en fecha 30 de junio de 1.993, vendió a la mercantil ANICUR, S.L., una parte de la finca litigiosa segregada, por un precio de 7.000.000 ptas.; que el actor D. Ricardo, en fecha 27 de mayo de 1.993, vendió a D. Pedro Antonio, una parte de la finca litigiosa segregada, por un precio de 1.360.000 ptas.; que el actor D. Ricardo, en fecha 27 de mayo de 1.993, vendió a D. Octavio

    , una parte de la finca litigiosa segregada, por un precio de 1.200.000 ptas. En la medida en que ya la Sentencia de primera instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su Disposición transitoria segunda, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, al poner término aquélla a un proceso que fue sustanciado por razón de la cuantía litigiosa en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito -ya que el mismo no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado-, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 150/2004, 164/2004 y 167/2004, de fecha 20 de septiembre y 4 de octubre de 2004, recaídas en los recursos de amparo nº 6462/2001, 3321/2002 y 6655/2002, y, asimismo, Autos del mismo Tribunal Constitucional nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fecha 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, recaídos en los recursos de amparo nº 244/2002, 18/2002 y 5644/200 ) el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía -como ocurre en el presente supuesto- requieren que ésta supere el límite de 25.000.000 ptas. que se fija en el art. 477.2, LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que pueda utilizarse, como pretenden los recurrentes, la vía del "interes casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, para eludir la insuficiencia económica del litigio, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia. Así pues, en el presente supuesto, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza hacia la comprobación del hecho de si el interés económico del pleito excede del límite legal de veinticinco millones de pesetas que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que no acontece en el caso examinado, por cuanto es doctrina reiterada de esta Sala la que, de conformidad con la regla 7ª del art. 489 LEC de 1881 -aplicable a la fecha del comienzo del litigio-, señala que el precio pactado opera como límite máximo de la cuantía litigiosa en los procesos sobre validez o eficacia de un título obligacional, incluyendo su cumplimiento o su resolución ( SSTS 22-6-93, 21-10-93, 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95, 21-7-95, 5-9-95, 8-7-96, 30-7-96, 3-6-98, 18-12-2001 y 13-2-2002, así como innumerables Autos inadmisorios de recursos de casación o desestimatorios de recurso de queja, entre otros, los de fecha 5-5-98, 18-5-99, 29-6-99, 13-10-99, 2-2-2000, 16-5-2000, 20-6-2000, 19-12-2000, 30-1-2001, 10-4-2001, 24-4-2001, 5-6-2001, 18-12-2001, 29-1-2002 y 3-2-2004 en recursos núms. 686/98, 1480/99, 1717/99, 2724/99, 2776/99, 371/99, 2406/00, 3161/00, 4870/2000, 579/2001, 1921/99, 5121/99, 1850/2001, 2070/2001 y 1970/2001, respectivamente, hasta los más recientes de 7 y 14 de febrero de 2006, en recursos nº 605/2002 y 929/2002 ), siendo, por ello, la cuantía del presente litigio, en la parte que resulta determinada por la propia documentación aportada a las actuaciones, en todo caso, inferior al límite legal de veinticinco millones de pesetas que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, de la LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil).

  2. - Pero, además, aun cuando se hiciera abstracción de la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, el recurso sería inadmisible al concurrir, en los dos denominados motivos en los que se articula, la causa de inadmisión de interposición defectuosa ( art. 483.2, LEC 2000, en relación con el art. 477.1 del mismo Texto Legal ), al descansar la fundamentación de aquél en una general petición de principio de dar por probado el incumplimiento contractual del vendedor, prescindiendo los recurrentes del resultado de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia y de los hechos que tras ella sólo se reputaron probados.

  3. - En consecuencia, procede inadmitir el presente recurso, al concurrir la causa prevista en el art. 483. 2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2, 2º del mismo Texto Legal, por no alcanzar la cuantía litigiosa el límite legal fijado por el referido ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, y ello, sin necesidad de analizar el "interés casacional" alegado por los ahora recurrentes, seguramente, para eludir los inconvenientes derivados de la cuantía del litigio, que le cerraba el acceso a la casación, y, además, la causa de inadmisión de interposición defectuosa ( art. 483.2, LEC 2000, en relación con el art. 477.1 del mismo Texto Legal ) al incurrir en el vicio casacional de la petición de principio, señalando, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente. La referida falta de comparecencia de los demandados Dª. Trinidad, D. Carlos María, Dª. Marí Luz, D. Héctor, Dª. María del Pilar, D. Pedro Antonio, D. Octavio, D. Benjamín, D. Jose Ignacio, D. Fidel y Anicur, S.L., ante este Tribunal, determina que la notificación de la presente resolución a los mismos se lleve a cabo por la propia Audiencia, llevándose a cabo la notificación por esta Sala únicamente a las partes recurrentes y recurridas que han comparecido ante la misma.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel y Dª. Almudena, contra la Sentencia, de fecha 30 de enero de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava ), en el rollo de apelación nº 6404/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 232/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Dos Hermanas .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a Dª. Trinidad, D. Carlos María, Dº. Marí Luz, D. Héctor, Dª. María del Pilar, D. Pedro Antonio

, D. Octavio, D. Benjamín, D. Jose Ignacio, D. Fidel y Anicur, S.L., llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la partes recurrentes y recurridas que han comparecido ante el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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