ATS, 16 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador de los Tribunales Dª Carmen Quiros Martínez en nombre y representación de D. Felix, Dª Beatriz y D. Baltasar presentó, con fecha 18 de julio de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2006 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª), en el rollo de apelación 311/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 367/04 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Laredo.

  2. - Mediante Providencia de fecha 31 de julio de 2006 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 6 de septiembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, El Procurador de los Tribunales Dª Mª Cruz Ortiz Gutiérrez en nombre y representación de D. Felix, Dª Beatriz y D. Baltasar, presentó en fecha 13 de septiembre de 2006, escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero en nombre y representación de la entidad aseguradora "Liberty Insurance S.A." presentó en fecha 15 15 de septiembre de 2006, escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 28 de octubre de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de noviembre de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión. La parte recurrida por medio de escrito de fecha 18 de noviembre de 2008 mostró su conformidad al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros (150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - La parte recurrente, interpuso su recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros (150.000 euros), invocando la infracción del contenido del articulo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, al declarar la Audiencia en su resolución que no procedía su imposición, cuando resulta patente y clara la actitud de la aseguradora obligada al pago, de dificultar y retrasar el pago o consignación de la indemnización devengada por el accidente, resultando clara la mora del asegurador pues desde la fecha de conclusión del procedimiento penal y en los tres meses siguientes tampoco se consignó cantidad alguna.

  3. - Resultando adecuado el cauce invocado para acceder el recurso de Casación, sin embargo el recurso interpuesto no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    De forma reiterada, se ha venido declarando la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; en consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, (Vid entre otros, AATS de fecha 5 de junio de 2007 en recurso 2649/04, 1765/03 y 2685/04 )de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos. de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos.

  4. - Lo que se acaba de exponer debe completarse con la consideración que, el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado reclama el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, lo que exige a su vez, en consonancia con el ámbito material propio de la casación, el respeto al substrato fáctico del que parte la decisión de la sentencia combatida, pues en caso contrario el recurso responderá a un planteamiento incorrecto, al descansar la denuncia de la infracción normativa que lo motiva en una base fáctica diferente de la que tuvo en cuenta la Audiencia al dictar la sentencia, y se vería incapaz de servir a la función a la que está llamado.

  5. - En el caso de autos, a la luz de la doctrina expuesta, resulta que la recurrente formula por medio de su escrito de impugnación, su disconformidad con los razonamientos contenidos en la resolución objeto de recurso y así procede a declarar la infracción del contenido del articulo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, al estimar que ha quedado patente la voluntad deliberada y rebelde de la entidad aseguradora en relación a la consignación de cantidad debida, sin que se procediera tampoco al termino del procedimiento penal, y en los tres meses siguientes.

    Sin embargo de los fundamentos de la sentencia recurrida se extrae que la Audiencia, tras el análisis de la acción ejercitada, y el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales así como tras la valoración conjunta de la prueba practicada declara en su fundamento de derecho cuarto que en el presente supuesto ha sido difícil establecer las concretas causas del accidente, en atención a los motivos recogidos en los fundamentos anteriores, y por tanto la prosecución de este procedimiento consecutivo a unas diligencias de investigación penal, ha resultado imprescindible para despejar la incertidumbre preexistente sobre el origen del siniestro y en consecuencia para determinar la concreta responsabilidad civil del asegurado, y por ello se llega a la conclusión que, la falta de pago de la indemnización responde a causas justificadas, ya que concurría una objetiva y manifiesta indeterminación sobre el origen del siniestro que trascendía a la concreción del evento objeto de cobertura.

    Pues bien, todas estas, son las premisas que la parte omite al efecto de justificar las presuntas infracciones denunciadas, procediendo en consecuencia la parte por medio de su recurso, a intentar una nueva valoración de la prueba practicada, posicionando el presente recurso como una tercera instancia, pues bajo la formal invocación de infracción legal, propone su particular, parcial y subjetiva apreciación de la prueba practicada, ignorando la intangibilidad del "factum", incólume a la casación, como ajeno al ámbito que le resulta propio, haciendo una exposición sobre la cuestión de hecho que le perjudica y de apreciación probatoria que particulariza desde su peculiar visión de la controversia, siendo patente la intención de la parte que desde esta Sala se proceda a una íntegra revisión del litigio, convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que excede y no es propio del ámbito del recurso de casación, y lo que resulta en virtud de lo anteriormente indicado contrario a la técnica casacional. Se muestra así el presente motivo, inservible a los fines casacionales proclamados.

    Desde el momento en que la denuncia que sirve de base al motivo de casación se construye desde la discrepancia del recurrente con la resultancia probatoria obtenida por vía indirecta a partir de los hechos considerados y detallados en las sentencias de instancia, limitándose a inferir que concurren los presupuestos fijados en vía legal, desentendiéndose, en cambio, de aquellas circunstancias tomadas en consideración en la sentencia objeto de recurso, en el proceso deductivo que no les son de interés, se parte de una base fáctica distinta de la considerada por la sentencia recurrida, la cual debe permanecer incólume en esta sede, de no haberse logrado oportuna y convenientemente su sustitución.

  6. - Procede, en consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el 483.4 LEC 2000, en cuyo siguientes apartado 5 se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSOS DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Felix, Dª Beatriz y D. Baltasar contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2006 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª), en el rollo de apelación 311/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 367/04 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Laredo.

  2. - DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala, por medio de los Procuradores que ante la misma ostentan su representación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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