STS, 9 de Octubre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:7203
Número de Recurso6519/1995
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial Sector Urbanización prioritaria número 35, Recinto ferial Figueres; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de las entidades mercantiles Adocse, S.A. y Terim, S.A., siendo partes recurridas la Generalidad de Cataluña, y el Instituto Catalán del Suelo representados por los Procuradores de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, respectivamente; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso número 1847/1992, promovido por la representación de las entidades mercantiles Adocse,S.A., y Terim, S.A., y en el que ha sido parte demandada el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, y coadyuvante el Instituto Catalán del Suelo, contra la resolución desestimatoria del Consejero autonómico de 30 de junio de 1992 del recurso interpuesto contra otra resolución del Instituto Catalán del Suelo de 23 de enero de 1992, que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial Sector Urbanización prioritaria número 35 del Recinto ferial de Figueres.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 23 de Mayo de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: 1º Desestimar la demanda.- 2º No hacer expresa mención sobre costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de las expresadas entidades mercantiles recurrentes Adocse, S.A., y Terim, S.A., presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 26 de Noviembre de 1997, formalizando escritos de oposición las recurridas. Se acordó finalmente señalar para la votación y fallo la audiencia del día 5 de Octubre de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han articulado dos motivos de casación frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó las pretensiones deducidas por las entidades mercantiles que recurren en este rollo. Vamos a anticipar el examen del motivo segundo del recurso de casación, ya que incurrió en la causa de inadmisión del artículo 100.2 a), en relación con el 96.2 de la LJCA. Dicha causa deviene de desestimación en este momento procesal, conforme a reiterada y conocida doctrina de esta Sala que es de cita innecesaria, por lo conocida.

Debe ponerse de manifiesto, en efecto, que la resoluciones administrativas impugnadas en la instancia son actos provenientes del Instituto Catalán del Suelo (Organismo dependiente del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña) y, en alzada, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas. Se aprobaba en las mismas el proyecto de reparcelación del Plan Parcial del Sector de Urbanización prioritaria nº 35, Recinto ferial (SUP 35 de Figueres).

SEGUNDO

El artículo 93.4 de la ley jurisdiccional dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.

El artículo 96.2 de la expresada Ley, ya citado, expresa que, en el supuesto previsto en el artículo

93.4, el escrito de preparación del recurso habrá de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, como viene declarando este Tribunal en una serie innumerable de resoluciones (por todas, sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1999).

No se han cumplido en el escrito de preparación de este recurso de casación las exigencias del artículo 96.2 de la LJCA. Como también viene declarando en forma constante esta Sala, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas ni de doctrina general al respecto, sino que debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido en él.

El escrito de preparación deducido en este caso por las entidades Adocse, S.A., y Terim,S.A. ha incumplido este requisito ya que, pese a su extensión, silencia totalmente en qué medida pudieran haber sido determinantes y relevantes para el fallo todo el articulado del Reglamento de Gestión Urbanística o los nutridos preceptos del Decreto Legislativo 1/990, que cita.

Asiste la razón a la representación de la Generalidad de Cataluña recurrida cuando opone al motivo segundo la causa de inadmisión del artículo 100.2 a) de la LJCA, sin necesidad de entrar en el examen de las restantes excepciones que examina por plantear el segundo motivo una revisión de la prueba que no resulta admisible en sede extraordinaria de casación.

Procede en consecuencia la desestimación del motivo segundo al apreciar ahora el defecto de preparación que se acaba de razonar.

TERCERO

Pasando ya al primer motivo, que sí es de examinar ya que se ha denunciado quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (ex articulo 95.1.3º de la LJCA) en la preparación y en la interposición ante esta Sala, será necesario anticipar que debe correr la misma suerte desestimatoria del motivo segundo.

Aunque se invoca infracción de garantías procesales, el desarrollo del motivo no hace queja de la denegación de prueba o de una inadecuada o errónea aplicación de las normas legales que rigen su proposición, admisión práctica, o de la rendición del dictamen por el perito, prueba en la que se centra la crítica del motivo. No cita la parte, sin embargo, infracción de normas de los artículos 611 a 630 de la LEC que, tal vez, le podrían haber asistido en caso de que pretendiera razonar su motivo sobre la base de un error en el procedimiento. No es esa la cuestión que nos plantea. Lo que se intenta traer a discusión es únicamente la estimación de una pericia que resulta de libre valoración para el Juzgador (artículo 1.243 Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como ha venido diciendo constantemente esta SalaTercera desde el año 1993 (así, por todas, nuestras sentencias de la Sección Cuarta de 27 de septiembre y 12 de noviembre de 1993). Por ello carece de justificación la referencia exclusiva a jurisprudencia de los órdenes penal, civil o social que se efectúa en el motivo, pretextando la falta de precedentes en esta Sala. La jurisprudencia que se invoca se refiere a órdenes jurisdiccionales distintos y carece de relieve en este orden contencioso-administrativo.

CUARTO

El recurrente se desvía al no articular el motivo que examinamos por la vía del supuesto 4º del artículo 95.1 de la LJCA ni invocar las normas legales sobre apreciación legal de la prueba que, hipotéticamente, se podrían haber vulnerado. Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (sentencias de 24 de diciembre de 1998, 12 de marzo y 15 de octubre de 1999 ó 14 de septiembre de 2000) un planteamiento de esta clase no puede prosperar en ningún caso en una sede extraordinaria como la presente casación, ya que procede por motivos tasados, entre los que no se encuentra el de error en la apreciación de la prueba.

El recurso de casación se ha configurado en este orden contencioso-administrativo en su forma típica de garantía que ofrece el ordenamiento procesal para asegurar la observancia estricta de la norma y la creación de pautas interpretativas uniformes en su aplicación, fundándose por ello en el establecimiento de una línea de separación clara entre las cuestiones de hecho y las cuestiones de derecho. Entre los motivos que autorizan la casación contencioso administrativa no se encuentra así, en el artículo 95.1 de la LJCA, el de error en la apreciación de la prueba, que significativamente también ha desaparecido del artículo 1692.4º de la LEC desde la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, con el fin - que la Ley citada explicita en su Exposición de Motivos - de reforzar el carácter del recurso de casación como protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia. Al no denunciarse siquiera en el motivo primero - ni tampoco en el segundo, en que se insiste también en la misma cuestión - la infracción de ningún precepto o norma legal en materia de apreciación de la prueba que hipotéticamente se haya vulnerado, el motivo está abocado al perecimiento. No existe, en fin, error ostensible o grosero alguno en la apreciación de la prueba por parte de la Sala de instancia sino, simplemente, una discrepancia subjetiva entre lo que la Sala de Barcelona aprecia, extensa, razonada y en forma ampliamente fundada, y lo que la parte recurrente entiende, en forma marcadamente subjetiva, que, a su entender, debería haber apreciado.

QUINTO

Procede la desestimación de ambos motivos y la consiguiente imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de las entidades ADOCSE,S.A., y TERIM,S.A., contra la sentencia dictada el 23 de Mayo de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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