ATS, 12 de Julio de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:7696A
Número de Recurso1983/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "UTE ISOLUX WAT, S.A." y "ACORDS, S.L." presentó el día 17 de noviembre de 2010, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 284/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 212/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 18 de noviembre de 2010, la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 19 de noviembre siguiente.

  3. - El Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de "UTE ISOLUX WAT, S.A." y "ACORDS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 22 de noviembre de 2010, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el Procurador D. Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de "DORINT HOTEL CAMP DE MAR, S.A.", presentó escrito el día 26 de noviembre de 2010, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Mediante Providencia de fecha 17 de mayo de 2011 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Por escrito presentado el día 14 de junio de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 15 de junio de 2011, se muestra conforme con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

    El escrito de interposición del recurso se compone de un único motivo, de manera que denuncia la infracción de los arts. 1101, 1124, 1089 y 1091 del Código Civil asó como los arts. 1281, 1282 y 1285 del mismo cuerpo legal y 1544 y 1591, en lo que se refiere a la materia específica de los defectos de obra. En su argumentación la parte recurrente comienza manifestando que se considera un hecho probado y pacífico entre las partes que la propiedad solicitó a la contratista la ejecución de trabajos no previstos inicialmente en el proyecto, lo que supuso su modificación y dió lugar a la novación del contrato, tanto en lo referente al nuevo precio de la obra como al plazo de finalización de los trabajos, pero en su interpretación ha de estarse no solo a la literalidad de los contratos sino a las actuaciones de las partes, como es el hecho de que a partir del 14 de diciembre de 2000, se prohibió la entrada en la obra a la demandada, dando lugar a la resolución del contrato, asumiendo la demandada la existencia de pequeñas deficiencias y ofreciéndose a repararlas. Al mismo tiempo resulta obvio que las previsiones para la recepción de la obra recogidas en el contrato no pudieron observarse a causa de las desavenencias entre las partes, pero el periodo de garantía convencional comenzó el día 14 de diciembre de 2000, en que la propiedad recibió de facto los trabajos ejecutados por la constructora, por lo que habiendo transcurrido un año desde entonces, ha finalizado la garantía pactada y no pueden reclamarse los defectos que aseguraban. Por otro lado, la existencia de defectos constructivos ya fue objeto de examen en el procedimiento seguido entre las partes con anterioridad, lo que da lugar a la concurrencia de cosa juzgada. Al existir una ausencia de comunicación de los vicios y defectos cuyo importe sí se integra en el saldo de liquidación a cargo de la recurrente, la sentencia recurrida debió concluir que la propiedad debe dar al contratista la oportunidad de reparar por sí mismo las posibles deficiencias: no existe prueba sobre los datos fácticos en cuya virtud surge el crédito de la actora, ya que el informe pericial resulta insuficiente a la hora de determinar la existencia y cuantía de los defectos o del crédito reclamado y en virtud del principio de carga de la prueba la actora no ha levantado la que le incumbe sobre la imputabilidad a la demandada de los vicios o defectos constructivos que se le imponen y acoge la sentencia, pues el informe pericial que lo establece resulta inconcluyente en cuanto a la imputabilidad al contratista de los defectos o vicios.

  2. - El recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, ya que el recurso parte del hecho de entender que la sentencia realiza una errónea valoración de la prueba, tanto en lo referente a la determinación de la cuantía del crédito y entidad de los defectos, como en la imputación que de los mismos hace la demandada, al resultar la prueba pericial tenida en cuenta por la sentencia inconcluyente respecto de dichos aspectos, debiendo reducirse la cantidad objeto de condena a la de 1.699.950,10 euros, al no deber ser integrado el saldo de liquidación de la obra por los defectos constructivos por valor de 1.104.043 #. Con este planteamiento la parte recurrente se limita dar su particular visión de la cuestión planteada, sin llegar a razonar mínimamente de qué manera se vulneran las normas sustantivas citadas como infringidas, cuya cita resulta claramente instrumental, incluyendo en su argumentación alegaciones que no resultan propias del recurso de casación, como es la discrepancia en la valoración probatoria respecto a la cantidad objeto de condena o la concurrencia del instituto de cosa juzgada. Y todo ello, para concluir que los que realmente plantea el recurrente a través del motivo del recurso es su disconformidad respecto al "quantum" indemnizatorio fijado por la Audiencia, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, olvidando, tal y como se sostiene en el Auto de inadmisión del recurso 1690/2000, de 28 de enero de 2003, "la doctrina sentada por esta Sala de que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99, entre las más recientes), y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida, aduciéndose error de derecho en la apreciación de la prueba y siempre con la invocación de la norma o normas que contengan regla valorativa de la prueba que se reputen infringidas (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 )". En la medida que ello es así las partes recurrentes articulan sus respectivos recursos de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ". 3.- Dicha causa de inadmisión es acogible previo el trámite del apartado 3 del art. 483, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "UTE ISOLUX WAT, S.A." y "ACORDS, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 284/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 212/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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