STS 274/1998, 24 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso833/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución274/1998
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Coín, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Sociedad Azucarera Larios S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Emilio García Fernández, en el que es recurrido Don Marcelino representado por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Coín, fueron vistos los autos, juicio de cognición, promovidos a instancia de Don Marcelino contra la entidad Sociedad Azucarera Larios, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase el derecho del arrendatario Don Marcelino a acceder a la propiedad de la finca que como tal cultiva, pagando a la sociedad demandada, como arrendadora, al contado y en metálico, el precio de la misma determinado en vía civil conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de todas las costas causadas en este proceso.

Admitida a trámite la demanda la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y suplicó se dictara sentencia por la que se le absolviera de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora; formuló demanda reconvencional con base en cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando terminado el contrato de arrendamiento y condenara a la demandada a entregar la finca con imposición de las costas.

Conferido traslado a la parte actora de la demanda reconvencional formulada de contrario, ésta, no se personó, por lo que se le tuvo por desistida de dicho trámite.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por el procurador Ansonera Huidobro, en nombre y representación de Don Marcelino contra la Sociedad Azucarera Larios, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda; y desestimando igualmente la demanda reconvencional planteada por la representación de la demandada, Sociedad Azucarera Larios S.A., contra el actor DonMarcelino , debo absolver y absuelvo el citado reconvenido del petitum de la demanda reconvencional; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este litigio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Marcelino contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia de Coín en sus autos civiles nº 31/92, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando íntegramente la demanda a la par que desestimando la reconvención, declarar el derecho del demandante a acceder a la propiedad de la finca que como arrendatario lleva en arrendamiento y que se describe en el hecho primero de la demanda, debiendo para ello de satisfacer entidad arrendadora al contado y en metálico el precio que se regule, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en la instancia, no así respecto a la causadas en la apelación respecto a las cuales no se hace especial pronunciamiento".

TERCERO

El procurador Don Emilio García Fernández, en representación de la entidad Sociedad Azucarera Larios S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, del apartado 3 del artículo 120 de la Constitución, en relación con el artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Fundado en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por aplicación errónea, del artículo 1.253 del Código civil.

Tercero

Fundado en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por omisión en la aplicación del artículo 1.253 del Código civil y de la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de marzo de 1966, 21 de octubre y 9 de diciembre de 1982 y 5 de junio de 1986.

Cuarto

Fundado en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en la disposición transitoria primera regla tercera de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Calleja García en nombre de Don Marcelino , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres primeros motivos del recurso tienen un fundamento común ya que denuncian (artículo 120 de la Constitución Española, 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1692-3º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción del artículo 1.253 del Código civil, al entender que la Sala de instancia utiliza la prueba de presunciones "deduciendo del hecho base del arrendamiento, el hecho deducido de la subrogación". No obstante, la utilización de la prueba de presunciones no se infiere de las probanzas que establece la sentencia recurrida ni de los medios probatorios que valora para llegar a aquellos resultados. En efecto, según recoge la referida sentencia, "consta probado por la testifical practicada que el arrendamiento inicialmente concertado lo fue con anterioridad al año 1930 y con el padre del hoy actor, así como, por la documental pública, que por la parte hoy demandada en el año 1984 se demando a dicha persona con el carácter de arrendatario a fin de actualizar la renta del arrendamiento. No puede por ello, sino entenderse que a la fecha del fallecimiento de su padre, se subrogó en el contrato arrendaticio, lo que no puede rebatirse en base a tener por subrogada entonces a la madre del hoy demandante, por expedirse a su nombre los recibos de las rentas ya que sin desconocer la realidad de dichos recibos, por un lado en los mismos no se hace constar con la claridad exigible el carácter con el que efectúa el pago, y por otro, y aún cuando se entendiese que lo era como arrendataria, dicho extremo entraría en contradicción con el hecho de que la arrendadora en el año antes citado tuviese por tal al hoy demandante, contradicción que debe ser resuelta en favor de la personalidad referida en el litigo no sólo por las consecuencias propias de todo procedimiento sino por hacerse constar en el escrito de demanda (formulado por el hoy demandado) dicho carácter de arrendatario". El juzgador se limita, por tanto, a contrastar los distintos medios de prueba ya establecer, conforme a su libre convicción, sin violar ninguna regla legal, cuales son las conclusiones a que llega. Debe estarse, por tanto, a la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual, el artículo 1.253 del Código civil, autoriza mas no obliga al juez a utilizar la prueba de presunciones; por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de la misma para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no se infringe dicho precepto (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990 y 17 de julio de 1991, entre otras muchas). Consecuentemente, decaen los tres motivos.

SEGUNDO

El cuarto y último motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa la infracción de la "disposición transitoria primera regla 3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos en cuanto dispone que los arrendatarios de las locaciones concertadas con anterioridad a la Ley de 15 de marzo de 1935 podrán hacer uso del derecho de acceso a la propiedad". Pero el motivo debe también rechazarse porque basa su equivocado razonamiento en un hecho que introduce, por su cuenta, contrariando lo que declara probado la Sala de instancia: la existencia de un arrendatario intermedio entre el primitivo y el actual, de donde infiere que el actual título arrendaticio del actor sólo puede proceder de un concierto de voluntades entre él y la propiedad por novación extintiva, dada la incompatibilidad entre la primitiva situación arrendaticia y la nueva. La total suposición de los hechos contraria a las características de la casación, impide mayores consideraciones.

TERCERO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Sociedad Azucarera Larios S.A. contra la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, en autos, juicio de cognición número 31/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Coín por Don Marcelino contra la entidad recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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