ATS, 17 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho. I. HECHOS 1.- La representación procesales de D. Manuel, D. Fidel, D. Aurelio, Dª Rebeca, D. Juan Ignacio,

D. Jose Miguel, presentó el día 7 de julio de 2005, escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 155/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 216/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona.

  1. - Mediante Diligencia de 11 de julio de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.

  2. - El Procurador D. Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de D. Manuel, D. Fidel,

    D. Aurelio, Dª Rebeca, D. Juan Ignacio, D. Jose Miguel, presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de Septiembre de 2005 personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de GRENTIDEM S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de septiembre de 2005, personándose en concepto de parte recurrida.

  3. - Por Providencia de fecha 29 de abril de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Mediante escrito presentado el día 23 de mayo de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, entendiendo que el citado recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC no estando prevista además como causa de inadmisión la carencia de fundamento; mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 23 de marzo de 2008 muestra su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para Unificación de Doctrina del art. 264 L.O.P.J. (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte demandada, hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los 150.000 euros y citando como preceptos infringidos los arts. 1281, 1101, 1124, 1258, 1484, 1486 y 7 del Código civil . El recurso extraordinario por infracción procesal se amparaba en los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 LEC, citando como infringidos los arts. 209, 326.1, 348, 386, 217, 218 de la LEC y 24 de la Constitución.

    El escrito de interposición en cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en cinco motivos. El primer motivo es la infracción de los arts. 209.3 y 218 de la LEC, alegando el recurrente que la Sentencia de apelación carece de motivación al prescindir totalmente del análisis y valoración de la prueba practicada en la instancia, prescindiendo de la exhaustiva y minuciosa apreciación que de la misma hace la sentencia de primera instancia, a la que califica de ejemplar, y de la crítica igualmente exhaustiva formulada en los escritos de interposición y oposición al recurso de apelación, limitándose al respecto a escuetos jurídicos valorativos carentes del menor apoyo argumental. El segundo motivo alegado es la infracción del art. 386 de la LEC, indicando que la Sentencia de primera instancia se funda no sólo en las pruebas documentales, testificales y periciales practicadas en el juicio, sino también en varias presunciones, que razona en forma exhaustiva, sin embargo la sentencia recurrida no ha hecho uso de la prueba de presunciones ni analiza las formuladas en la Sentencia de primera instancia. El tercer motivo es la infracción del art. 218 de la LEC señalando recurrente que, habiéndose ejercitado tres acciones distintas, una con carácter principal y otras dos subsidiarias, respecto de la principal y entre sí, era indispensable que la Sentencia recurrida concretara cual fue la acción realmente estimada. El cuarto motivo invocado es la infracción del art. 218 de la LEC al haber deferido, la Sentencia recurrida, para ejecución de sentencia el importe de las reparaciones a efectuar en el inmueble, desestimando la pretensión de la demanda de que éstas debían fijarse en la suma de 474.215,56 euros, por lo que es evidente que hubiera debido precisar que la indemnización fijada en ejecución no podía exceder de dicha suma, ya que de lo contrario incidiría en incongruencia cuantitativa por exceso. El quinto motivo es la infracción del art. 24 de la Constitución, señalando que tanto la ausencia de motivación suficiente como la incongruencia de las sentencias ha sido considerado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como constitutivas de una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

    El RECURSO DE CASACIÓN, se articula en un cinco motivos. En el primer motivo se alega la infracción del art. 1281 de Código civil, al no haberse dado primacía a la interpretación literal de la escritura pública de compraventa y documento privado complementario, en el que se especificaba claramente su objeto, la compraventa del capital social de SASOTEVI, S.A.. El segundo motivo es la infracción de los arts. 1101 y 1124 de Código civil, alegando que la doctrina jurisprudencial "aliud pro alio" (o entrega de cosa distinta) solo es aplicable a los supuestos de entrega de cosa distinta a la vendida o de tan grave defecto que la conviertan en inhábil para el destino, presupuestos que no concurren en el presente caso. El tercer motivo es la infracción de los arts 1484 y 1486 del Código civil. El cuarto motivo es la infracción del art. 1258 del Código civil. El quinto motivo es la infracción del art. 1101 del Código civil, formulado con carácter subsidiario, alegando los recurrentes que la indemnización a satisfacer no debe consistir en el importe de las obras ejecutadas para el refuerzo de la estructura del sótano y planta baja, al ser ambas previstas al tiempo de la compraventa, sino únicamente al mayor coste de dichas obras derivadas de la existencia de aluminosis.

    Utilizado por el recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la legalmente exigida para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  2. - Comenzando con el examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, los cinco motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º LEC . Así en relación al primer motivo, la infracción de los arts. 209.3 y 218 de la LEC alegando la falta de motivación de la Sentencia al prescindir totalmente del análisis y valoración de la prueba practicada comparándola con la sentencia de primera instancia a la que califica de ejemplar, conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96).

    A la vista de lo expuesto el recurso ahora examinado incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues basta una lectura de la Sentencia recurrida para comprobar que se ajusta a las exigencias del art. 248.3 LOPJ, por cuanto se estructura en antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que permiten conocer a la perfección las razones causales del fallo recurrido, a saber, que el motivo de realización del contrato de 7 de noviembre de 200, la compra de la sociedad por ser propietaria del hotel, al incluirse en el mismo, también pasó a formar parte de la causa contractual, y en consecuencia el contrato formalizado por las partes tuvo por objeto la adquisición del mencionado inmueble, y que debido a la existencia de cemento aluminoso en las viguetas de los forjados del techo del sótano y de la planta baja, situación física no apreciable a simple vista y que requiere un análisis técnico realizado en laboratorio, se incumplió el contrato por dicha afección, pero no por el deterioro del inmueble derivado del propio envejecimiento del edificio que era conocida por el comprador y que no constituye un defecto o entrega de cosa distinta a la pactada, por ello e abono de los gastos de reparación para la rehabilitación del edificio se limitan, sobre la base de las obras ejecutadas para el refuerzo de la estructura del inmueble, a la suma que corresponda a las plantas sótano y baja afectadas de aluminosis. En la medida que ello es así se cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003). Circunstancias las expuestas que determinan que el motivo incurra en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    El segundo motivo, infracción del art. 386 de la LEC, indicando que la Sentencia recurrida no ha hecho uso de la prueba de presunciones, a diferencia de la sentencia de primera instancia, carece también de fundamento, al ser doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15- 6-98, 14-7-98, 9-3-07, 19-2-07 y 30-3-07). En el presente caso la Sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, y en concreto de la prueba pericial, por lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 386 de la LEC. En realidad, la recurrente confunde, como dice la STS 5-3-99, el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción; igualmente es doctrina reiterada de esta Sala que el art. 386 autoriza al Juzgador al uso de la prueba de presunciones, pero no le obliga a ello (SSTS 10-2-96, 11-4-96, 29-4-96, 13-5-96, 5-12-96, 3-3-98, 24-3-98 y 5-5-98 ), así como que es excepcional que pueda impugnarse en casación haberse omitido su empleo, a menos que hubiese sido propuesta por las partes y discutida en el pleito (SSTS 12-3-98 y 10-4-2000 ), lo que no ocurre en el presente caso, basándose en definitiva la decisión de la Audiencia en las pruebas directamente practicadas en el procedimiento.

    El tercer motivo, infracción del art. 218 de la LEC al haberse ejercitado tres acciones distintas, una con carácter principal y otras dos subsidiarias, respecto de la principal y entre sí, y no haber concretado la Sentencia cual fue la acción realmente estimada, carece también de fundamento a la vista del contenido de la resolución recurrida ya que ésta claramente señala, al final del Fundamento Jurídico Primero, que la petición formulada en primer lugar y con carácter principal en el suplico de la demanda debe ser acogida, declarando que el contrato suscrito entre las partes tuvo por objeto la adquisición del hotel, añadiendo, al final del fundamento Jurídico Segundo, que se estima la segunda de las peticiones formuladas con carácter principal en el suplico de la demanda, en cuanto que los demandados incumplieron el contrato al entregar el inmueble con graves deficiencias al estar efectuadas dos plantas de aluminosis, si bien la condena a los demandados no comprende todos las gastos de rehabilitación del hotel, sino sólo a la suma correspondiente al refuerzo de dichas plantas; por todo lo antes indicado queda claro que la Sentencia estima parcialmente la pretensión ejercitada con carácter principal en el demanda, no existiendo esa falta de concreción invocada por el recurrente.

    Por lo que respecta al cuarto motivo, alegando el recurrente la infracción del art. 218 de la LEC al haber deferido, la Sentencia recurrida, para ejecución de sentencia el importe de las reparaciones a efectuar en el inmueble, desestimando la pretensión de la demanda de que éstas debían fijarse en la suma de 474.215,56 euros, por lo que es evidente que hubiera debido precisar que la indemnización fijada en ejecución no podía exceder de dicha suma, ya que de lo contrario incidiría en incongruencia cuantitativa por exceso, el mismo carece también de fundamento; conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00 ). En consecuencia, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91, 19-4-00 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ). En el presente caso basta con la lectura del suplico de la demanda para apreciar que no existe tal incongruencia en cuanto el demandante interesa, en el punto tercero de la acción principal, que se condene a los demandados al abono de los gastos de reparación necesarios para la rehabilitación del inmueble, esto es 474.215,26 euros, o en su caso y en aplicación del art. 219 de la LEC se establezcan las bases con arreglo a las cuales tenga que fijarse la liquidación en atención a lo que las pericias determinen.

    Respecto al quinto motivo, infracción del art. 24 de la Constitución por la falta de motivación e incongruencia de la Sentencia recurrida, se da por reproducido lo arriba indicado en los motivos segundo y cuarto.

  3. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN se admite en su integridad, no advirtiéndose causa de inadmisión.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 la LEC 2000, entréguese copia de los escritos de interposición de los recursos de casación formalizados por D. Manuel, D. Fidel, D. Aurelio, Dª Rebeca, D. Juan Ignacio, D. Jose Miguel, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesales de D. Manuel, D. Fidel, D. Aurelio, Dª Rebeca, D. Juan Ignacio, D. Jose Miguel, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 155/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 216/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesales de D. Manuel, D. Fidel, D. Aurelio, Dª Rebeca, D. Juan Ignacio, D. Jose Miguel, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 155/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 216/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por D. Manuel, D. Fidel, D. Aurelio, Dª Rebeca, D. Juan Ignacio, D. Jose Miguel con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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