STS 717/2002, 16 de Julio de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:5372
Número de Recurso253/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución717/2002
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 20 de septiembre de 1996, en el rollo número 238/1996, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 267/1994 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Burgos; recurso que fue interpuesto por don Héctor , representado por la Procuradora doña Pilar Iribarren Cavallé y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Marco Mier Paino, siendo recurridas las entidades "AUTOMOBA, S.A." y "B-AUTO, S.A.", representadas por la Procuradora doña María Eva de Guinea Ruenes y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Juan Manuel garcía Gallardo, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de don Héctor , titular del establecimiento "DIRECCION000 ", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Burgos, contra "AUTOMOBA, S.A.", "B-AUTO, S.A." y "SEAT, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Fuese dictada sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a "AUTOMOBA, S.A." a que indemnice a don Héctor , titular del Establecimiento Mercantil "DIRECCION000 " en la cantidad de 23.761.647 ptas.- en concepto de indemnización por clientela, más 14.260.954 ptas en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses legales de ambas cantidades y más la cantidad que suponga el 50% de los gastos financieros pendientes de amortizar a determinar en ejecución de sentencia; condenado asimismo "B-AUTO, S.A." a que indemnice al demandante en la cantidad de 23.422.684 ptas en concepto de indemnización por clientela, más 12.260.954 ptas en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses: legales de ambas cantidades y más el 50% de los gastos financieros pendientes de amortizar; con expresa imposición de costas a las demandada: en el supuesto de que se opongan a la presente demanda.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José María Manero de Pereda, en nombre y representación de contra "AUTOMOBA, S.A., B-AUTO, S.A.", la contestó, oponiéndose a la misma y, suplicó al Juzgado que fuese dictada sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas al demandante.

  2. - Por providencia de diecinueve de octubre de 1994 fue declarada en rebeldía la codemandada "SEAT, S.A." al no haber comparecido en autos en tiempo y forma, y se señaló para la comparecencia, que tuvo lugar el día veintiséis de octubre de 1994 con asistencia de las partes personadas. La parte actora contestó a las excepciones propuestas de contrario, subsanando en el acto la omisión del suplico de la demanda y excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, aplicando el suplico de la demanda de la forma siguiente: Suplica que en su día y en definitiva se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda y contenido de los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar resuelto el Contrato de Agencia subscrito por don Héctor , titular del Establecimiento Mercantil "DIRECCION000 ", y "AUTOMOBA, S.A." y "B-AUTO S.A." por denuncia unilateral de estas Sociedades.- 2.- Condenar a los codemandados "AUTOMOBA, S.A.", "B- AUTO S.A." y "SEAT, S.A." a estar y pasar por la anterior declaración.- 3.- Condenar a "AUTOMOBA, S.A." a que indemnice al demandante por los conceptos y en la cuantía que se solicita en el Suplico de la demanda.- 4.- Condenar a "B-AUTO, S.A." a que indemnice al demandante por los conceptos y en la cuantía que se solicitan en el suplico de la Demanda.- 5.- Condenar a la expresa imposición de costas a "AUTOMOBA, S.A." y a "B-AUTO, S.A." en y a "SEAT, S.A." en el supuesto de que se oponga a la presente demanda. Solicitó se emplazase nuevamente a "SEAT, S.A.", con suspensión de la comparecencia.

  3. - La parte demandada personada se afirmó y ratificó en su escrito de contestación, rechazando la ampliación del suplico de la demanda y oponiéndose a la suspensión del procedimiento. Solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

  4. - En el acto de la comparecencia se acordó suspender la comparecencia y emplazar nuevamente a la entidad "SEAT, S.A.".

  5. - Practicado el emplazamiento a la Entidad "SEAT, S.A." como consta en autos, y transcurrido el término del mismo sin que se personara ni hiciera manifestación alguna, por providencia de trece de diciembre de 1994 fue declarada en rebeldía y se convocó a las partes a comparecencia, que tuvo lugar el veintiuno de diciembre de 1994 con asistencia de la parte actora y de la demandada personada, las cuales se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, interesando ambos el recibimiento del pleito a prueba.

  6. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Burgos dictó sentencia, en fecha 1 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de don Héctor , titular del establecimiento mercantil "DIRECCION000 ", contra las entidades "AUTOMOBA, S.A." y "B-AUTO, S.A.", representadas por el Procurador don José María Manero de Pereda, y contra la entidad "SEAT, S.A.", en rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contra ellas dirigidos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora, incluidas las causadas a instancia de "SEAT, S.A."".

  7. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia, en fecha 20 de septiembre de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales don Eusebio Gutiérrez Gómez, en la representación que tiene acreditada en autos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada, el día uno de marzo del presente año, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Burgos en esta causa; condenar y condenamos a dicha parte apelante a estar y pasar por estas declaraciones y condenas, a cumplirlas y a que pague todas las costas procesales causadas en esta segunda instancia".

SEGUNDO

La Procuradora doña Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de don Héctor , interpuso, en fecha 21 de febrero de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por inaplicación de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, y, asimismo, al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la citada Ley; 2º) por infracción de la doctrina jurisprudencial sentada por las SSTS de 14 de febrero y 17 de diciembre de 1973, 11 de noviembre de 1984 y 22 de febrero de 1988, sobre el contrato de agencia: resolución unilateral del vínculo, efectos indemnizatorios y cuantificación de su importe, así como de la doctrina recogida en el artículo 29 de la Ley 12/1992 del Contrato de Agencia sobre indemnización de daños y perjuicios, por inaplicación; 3º) por infracción de la doctrina jurisprudencial sentada en las SSTS de 14 de febrero y 17 de diciembre de 1973, 11 de febrero de 1984 y 22 de marzo de 1988, sobre el contrato de agencia: resolución unilateral del vínculo, efectos indemnizatorios y cuantificación de su importe e infracción de la doctrina recogida en el artículo 28 de la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia, sobre indemnización por clientela, así como por infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, prueba de presunciones, por inaplicación; 4º) por infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: "Que por presentado el anterior escrito, documento que se acompaña y copias simples, se sirva admitirlo; y en su virtud me tenga por personado y por parte en la representación que ostento, en tiempo y forma, en el presente Recurso, y por interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia nº 448 de fecha 20-IX-96 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en el Rollo de Apelación 238/1996, dimanante de autos de Juicio de Menor Cuantía 267/1.994 del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Burgos; admitiendo el Recurso por los motivos expuestos; y dictando en su día y en firme Sentencia declarando haber lugar al Recurso de Casación, casando la Sentencia recurrida, y condenando a "AUTOMOBA, S.A." a que indemnice a Don Héctor , titular del establecimiento mercantil "DIRECCION000 ", en la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL VEINTE PESETAS (10.122.020 PTAS), más el 50 % de los gastos financieros pendientes de amortizar a fecha 31-XII-93, cuyo importe deberá determinarse en ejecución de Sentencia, en concepto de indemnización de daños y perjuicios; más VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS (23.761.647 PTAS) en concepto de indemnización por clientela; más DOS MILLONES NOVECIENTAS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTAS TRECE PESETAS (2.981.313 PTAS) en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual; más los intereses legales de todas las cantidades referidas; y condenando a "B-AUTO S.A." a que indemnice a Héctor en la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL VEINTE PESETAS (10.122.020 PTAS.) en concepto (sic); más el 50 % de los gastos financieros pendientes de amortizar a fecha 31-XII-93, cuyo importe se deberá determinar en ejecución de Sentencia, en concepto de indemnización por daños y perjuicios; más VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTAS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS (23.422.684 PTAS.) en concepto de indemnización por clientela; más UN MILLÓN DE PESETAS (1.000.000 PTAS.) en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual; más los intereses legales de todas las anteriores cantidades; con expresa imposición de costas a "AUTOMOBA, S.A." y a "B-AUTO, S.A." en la Primera Instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la Segunda Instancia y de las del presente Recurso".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de "AUTOMOBA, S.A." y "B-AUTO, S.A.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 16 de enero de 1998, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, y, en definitiva, se desestime, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala señaló para su práctica el día 28 de junio de 2002, en que tuvo lugar con el resultado que consta en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Héctor , titular del establecimiento mercantil "DIRECCION000 ", demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las entidades "AUTOMOBA, S.A.", "B-AUTO, S.A." y "SEAT, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en sí don Héctor , quién, en virtud de contrato, había actuado como agente de "AUTOMOBA, S.A." y de "B-AUTO, S.A.", sociedad creada por la primera -las cuales eran concesionarias de "SEAT, S.A." para la comercialización de productos fabricados por ésta-, tenía o no derecho a percibir diversas indemnizaciones por clientela y por daños y perjuicios con ocasión de haber sido denunciada dicha relación contractual por dichas codemandadas.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Héctor ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al cobijo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha aceptado que, al haberse pactado los contratos de agencia como de duración determinada, se hayan transformado en otros por tiempo indefinido, no obstante la demostración en autos de que fueron suscritos el 14 de mayo de 1985 por espacio ilimitado y de que ambas partes tenían la intención de suscribir paulatinamente nuevos contratos con el mismo objeto para adaptar la comisión mercantil del Agente a las necesidades coyunturales del mercado automovilístico; y, asimismo, con cobertura en el artículo 1692.3 de la Ley Rituaria, por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por efecto de que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia adolece de un deficiente relato de los hechos probados por lo que la resolución de casación debe utilizar la facultad integradora del "factum"- se desestima porque la formulación del recurso de casación mediante el escrito de interposición (artículos 1704, 1706 y 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) requiere la observancia de una determinada forma, de modo que la composición del recurso debe ajustarse a lo que se denomina técnica casacional, cuya conformación es obra de la ley, la jurisprudencia, la doctrina científica y la practica forense.

En este caso, como anomalías de técnica casacional, se observan, de una parte, el planteamiento de un mismo motivo por el cauce procesal de dos apartados del artículo 1692, cuando no cabe acumular dos o más motivos en uno, y de otra, la mezcla de preceptos sustantivos con procesales, lo que no es admisible, ni siquiera en forma alternativa, según reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS de 20 de octubre de 1993 y 5 de abril de 1994).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias FF/14-II y 17-XII-1973, 11-II-1984 y 22-III-1988 sobre contrato de agencia, en lo que afecta a la resolución unilateral del vínculo, efectos indemnizatorios y cuantificación de su importe, así como la doctrina recogida en el artículo 29 de la Ley 12/1992, de contrato de agencia, sobre indemnización de daños y perjuicios, ya que, según reprocha, la sentencia de apelación ha rechazado la indemnización de daños y perjuicios por considerar que los contratos de agencia que ligaban a las partes eran de duración determinada cuando la tenían indefinida- se desestima porque, amén de que se citan cuatro sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo sin identificarlas suficientemente, ni indicar cual es la doctrina en ellas manifestada y en cuya violación se apoya el motivo, la resolución de la Audiencia ha declarado sobre este particular que "poco tiene este Tribunal que añadir al adecuado tratamiento que sobre esta materia hizo el Juzgador de instancia en su sentencia, basado en una aplicación rigurosa del derecho a los hechos probados en autos, puesto que, estando documentada la convención sobre la temporalidad de la relación de agencia, los razonamientos del Letrado de la parte actora para intentar convencer al Tribunal sobre la duración indefinida de los contratos no puede admitirse (...)", de manera que se hace aquí supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba (aparte de otras, SSTS de 4 de febrero de 1993 y 20 de junio de 1994).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias FF/14-II y 17-XII-1973, 11-II-1984 y 22-III-1988 sobre el contrato de agencia en lo que se refiere a resolución unilateral del vínculo, efectos indemnizatorios y cuantificación de su importe, así como de la doctrina recogida en el artículo 28 de la Ley 12/1992, de contrato de agencia, sobre indemnización por clientela, y de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de instancia ha denegado la indemnización por clientela con un relato fáctico inexistente, sin hacer constar lo informado por el perito contable sobre la captación de nuevos clientes y el incremento de operaciones comerciales por el Agente, de manera que debe integrarse el "factum" en casación- se desestima porque la sentencia de instancia ha argumentado sobre esta materia que "del examen de las pruebas practicadas, se infiere que no se ha acreditado, ni que se hayan aportado nuevos clientes por el actor a las empresas demandadas, ni que su propia actividad haya incrementado sensiblemente las relaciones económicas que "AUTOMOBA, S.A." y "B-AUTO, S.A." tenían con sus anteriores clientes", de modo que se hace de nuevo supuesto de la cuestión en los términos indicados en el fundamento de derecho precedente, al que, en evitación de repeticiones, nos remitimos, aparte de que está vedado el planteamiento de cuestiones diversas en un mismo motivo al originar confusión e imposibilidad de conocer con exactitud la infracción legal y su alcance para poder juzgar (por todas, STS de 4 de octubre de 1994).

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil, pues, según censura, la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho noveno, respecto a a indemnización solicitada por la actora en concepto de daños y perjuicios, declara como hechos probados que "AUTOMOBA, S.A." incurrió en demora en la entrega de vehículos nuevos vendidos por " DIRECCION000 ", en base a la confesión judicial de don Donato ; que don Carlos Manuel desistió de la adquisición de un vehículo por la dilación en su entrega, según consta en su declaración; y que el concesionario ha atrasado ocasionalmente la entrega de vehículos, con apoyo en el testimonio del Agente Sr. Juan Antonio ; y, sin embargo, concluye que no obra acreditado el incumplimiento contractual denunciado- se desestima porque se hace una exposición sesgada de lo reseñado en la sentencia impugnada, donde se dice literalmente lo siguiente: "El retraso parece que pudo haberlo, pues así se reconoce en la confesión judicial del representante de "AUTOMOBA, S.A.", pero la absolución debe leerse completa y no fragmentada, por prohibirlo el artículo 1233 del Código Civil; y así cuando absuelve don Donato la posición décima, dice que ese retraso era el mismo que el del concesionario, por lo que no cabe extrapolar la absolución mas allá de sus justos límites. Existe, igualmente, la declaración del testigo don Carlos Manuel (folio 914, vuelto), quién afirma el retraso en la entrega de un vehículo como causa de su desistimiento en su adquisición. Pero, siendo el único caso concretado, y constando, por su misma declaración, que tampoco adquirió el turismo al concesionario, no se acaba de ver la existencia del interés de éste en perjudicar al actor cuando también él se perjudicaba al no distribuir el vehículo y perder su beneficio. Siendo, pues, un único caso y constando por la declaración de algún otro Agente -v.g., Don. Juan Antonio (folio 915, vuelto)- que en todos los agentes ha habido ocasionalmente retrasos en la entrega de vehículos desde el concesionario, no puede entenderse acreditado el incumplimiento que se denuncia y debe el mismo ser expresamente desestimado".

En verdad, la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

SEXTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Héctor contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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