STS, 11 de Febrero de 1984

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1984:245
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 72.-Sentencia de 11 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 2 de mayo de 1981.

DOCTRINA: Contrato de cesión en exclusiva. Ausencia de límite temporal. Resolución.

El contrato de cesión en exclusiva, establecido sin límite temporal alguno, es revocable por la sola

voluntad de uno de los contratantes, ello sin olvidar las consecuencias de todo orden, singularmente

indemnizatorias, que pudieran acompañar a la actuación de la parte que decidiese, abusivamente,

la resolución del vínculo.

En la villa de Madrid, a 11 de febrero de 1984.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Melilla y, en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, por don Luis y don Imanol , ambos mayores de edad, casados, marroquíes, comerciantes, de esta vecindad, con domicilio respectivamente en las CALLE000 , NUM000 , y DIRECCION000 , NUM001 ; contra "Industrias Grasas de Navarra, S. A.» (INGRANASA), con domicilio social en Pamplona, Camino de la Encarnación, digo, Enamorados, 16, sobre reclamación de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los demandantes representados por el Procurador don José Granados Weil y defendidos por el Letrado don Miguel Ángulo Rodríguez, habiendo comparecido la otra parte representada por el Procurador don Manuel del Valle Lozano y defendida por el Letrado don Pedro Fernández.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Melilla fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandantes, don Luis y don Imanol , y de otra, como demandada, "Industrias Grasas de Navarra, S. A.» (INGRANASA), sobre reclamación de daños y perjuicios. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que sus mandantes establecidos en Melilla venían manteniendo relaciones comerciales con la demandada desde 1968, adquiriendo sus productos grasos, en especial de margarina, cuya distribución les concedió el señor Juan Ramón y posteriormente les confirmó el Gerente don Alonso , hasta que al crearse la Delegación de Granada llegó a un acuerdo comercial con carácter de exclusiva con el Delegado de INGRANA-SA, para la zona de Granada, que alcanzaba a Melilla, eliminándose la intervención de los señores Victor Manuel y Luis Enrique , que en su gestión comercial no satisfacían los intereses de la demandada, por lo que fueron separados de la gestión comercial que se les tenía concedida, como resulta todo ello de la carta de fecha 23 de noviembre de 1973.-Segundo. Que sus mandantes, con su experiencia comercial con su clientela y su organización, comenzaron la distribución de los productos grasos, enespecial de las margarinas: "Especial C», "Galletera 1 Kg.», "Galletera Directa», "Natacha», y consiguieron crear un mercado y una red de clientes, que desde aquella fecha aumentaban extraordinariamente, con instalaciones de frigoríficos especiales.- Tercero. Que a finales de 1976, INGRANASA introdujo en su organización un cambio importante, al pasar a depender de una fortísima Empresa de productos grasos, como es "Koipe, S. A.», que sin absolverla a efectos comerciales, bien por el Régimen Especial de Navarra, es lo cierto que se prescindió del Delegado en Granada, don Juan Ramón , y drásticamente se prescidió unilateralmente, primero del distribuidor en exclusiva de la Costa del Sol, desde Estepona a Nerja, y más tarde de sus mandantes que tenían la distribución en exclusiva de Melilla.-Quinto. Unos días más tarde, es decir el 9 de agosto de 1976, desde Málaga, "Koipe, S. A.» se dirigía a sus mandantes, notificándoles su domicilio y participándoles los nuevos precios de las margarinas, con la importantísima advertencia de que: Los talones debe enviarlos nominativos a "Koipe, S. A.», añadiendo la tarifa de precios que se va a aplicar a la margarina.-Sexto. Que en todo momento, desde el 9 de agosto de 1976, cumpliendo las instrucciones recibidas, se pagaba el impuesto de las mercancías recibidas por cheque nominativo a "Koipe, S. A.», de Málaga, que acusaba recibo de las remesas.-Séptimo. Que "Koipe, S. A.», incumpliendo las más elementales normas de ética comercial, en el mes de febrero de 1977, remitió al comerciante de Melilla don Cornelio , con establecimiento en A. López Moreno, número 6, por medio del Agente embarcador de Málaga don Oscar , la cantidad de 380 cartones de margarina, con un peso neto de 2.120 kilogramos y un bulto de

2.500 kilogramos con valor FOB. de 129.532 pesetas que sus mandantes pudieron constatar, adquiriendo del establecimiento del señor Cornelio dos de margarina "Natacha», como se acredita. Esta desleal y competitiva actuación de INGRANASA, por medio de "Koipe, S. A.», provocó unas conversaciones telefónicas con la Delegación de Málaga y la Central de Pamplona, que obligó a su mandante don Luis a desplazarse a dicha ciudad, entrevistándose con el Gerente de la Empresa INGRANASA, que argumentó desconocer el contrato de distribución en exclusiva, pactado en Melilla, el 15 de octubre de 1973 y ratificado el 23 de noviembre del siguiente, por lo que les ofrecieron una rápida solución amistosa, que no sólo no llegó, sino que "Koipe, S. A.», siguió enviando margarina a Melilla, motivando la carta que fechada en 16 de marzo en Pamplona, aunque lo cierto es que se depositó en Correos de dicha ciudad el 22, llegó a Melilla el 25, en la que reconociendo la autenticidad de la carta, pretextaban que el señor Juan Ramón , Delegado de Granada, alegaba el desconocimiento de ella, manifestando que carecía de facultades para otorgar exclusivas, ofreciendo treinta días de remisión de sus productos (porque ya estaban comprometidos con el señor Cornelio ) y dejando sin efecto alguno el compromiso anterior. Queda bien claro pues que INGRANASA, por sí y ante sí, pretendió dejar sin efecto el contrato de distribución en exclusiva de 23 de noviembre de 1973, y en cualquier caso, como dice la carta, lo revocó, porque unilateralmente había contraído otros compromisos más ventajosos con el señor Cornelio y con otros comerciantes, haciendo caso omiso de la anterior gestión comercial, en captación de clientela que habían venido efectuando sus mandantes, que en los meses que mediaron entre el 9 de agosto de 1976, en que comenzó a funcionar la Delegación de Málaga, hasta el día 18 de febrero de 1977, se facturó por su importe de 8.130.058,44 pesetas, según detalle que figura en la carta de 2 de marzo de 1977 de "Koipe, S. A.», de Málaga, a instancias de sus mandantes, para poder acreditarlo en la Central de INGRANASA en Pamplona.-Octavo. En vista del atropello comercial, y de la mala fe demostrada por "Koipe, S. A.», sus mandantes recurrieron a intentar una solución amistosa, que mediante un requerimiento notarial, hacía presente a la demandada de cuantos perjuicios causaba el incumplimiento de la obligación pactada de ser los distribuidores en exclusiva para Melilla de sus productos grasos, en especial de la margarina, con la prevención de que de no hacerlo así se promovería esta demanda por la injusta resolución del contrato, reclamando la cantidad de

10.000.000 de pesetas en concepto de indemnización. Extremos que resultan del acta notarial acompañada extendida a la fe del Notario doña Isabel Griffo Navarro, sustituto accidental de su compañero don José María Mosquero Merino, el 24 de marzo de 1977 al número 208 de su protocolo.- Noveno. Que con fecha 4 de abril de 1977, la demandada INGRANASA, al requerimiento notarial recibido, reiterando su carta de 16 de marzo, que había llegado con posterioridad a la fecha de extensión del acta notarial; reconocía adeudar a sus mandantes una liquidación pendiente que regularizaron mediante otra carta de fecha 5 de junio de 1977 por la que en el escaso período de tiempo reconocía adeudar: Abonos, por desgravación fiscal, 691.054,96 pesetas; bonificación anual, 299.492 pesetas; total, 990.546,96 pesetas; envío de fecha 18 de febrero de 1977, 234.024 pesetas; saldo a favor de los demandantes, 756.522,96 pesetas. Dicha suma fue pagada mediante transferencia de Banco de Bilbao de Pamplona, al de Melilla.-Décimo. Como prueba complementaria del montante de ventas y de beneficio de sus mandantes, acompañamos por fotocopia, una liquidación practicada por la Delegación de Granada, en 2 de noviembre de 1976, en la que figura: un montante de ventas entre el 19 de abril de 1976 y el 1 de julio de 1976 ascendente a 2.463.713 pesetas, a las que al aplicarle la desgravación fiscal del 85 por 100 resultaba un beneficio de 209.415 pesetas. Por el concepto de "rappel» de una peseta por kilo de margarina vendida desde enero a julio de 1976 se abonaban 377.425,60 pesetas mediante un cheque de 4 de noviembre de 1976 nominativo en favor de su mandante, Imanol , por medio del Banco Central.-Once. También a efectos probatorios acompañamos una carta dirigida por don Juan Ramón , antiguo Delegado de INGRANASA en Granada, con fecha 11 de abril de 1977, a sus representados, por la que se acredita la realidad de las relaciones comerciales desde 1968, y el contrato de distribución en exclusiva desde 23 de noviembre de 1973, así como a satisfacción de lasmutuas relaciones; los gastos y condiciones concertados en Melilla, en 15 de octubre de 1973 del 2 por 100 de descuento sobre el precio mínimo, el 8,5 por 100 de desgravación fiscal, el "rappel» de una peseta por kilo, todo lo que fu confirmado por Pamplona. La única contraprestación era el aumento de las ventas y el que no trabajasen otras marcas de margarina más que las de INGRANASA, como así ha venido ocurriendo, lo que ha creado una gran clientela con el esfuerzo y con la sociedad comercial de sus mandantes.-Doce. Han sido inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas por la Delegación de "Koipe, S. A.», de Málaga, y más aún las realizadas con INGRANASA de Pamplona, que se encuentra dominada por la organización impuesta por "Koipe, S. A.», que a toda costa quiere eliminar a los distribuidores que hace casi diez años (1968), y en exclusiva de hace cuatro años, aprovechándose de su esfuerzo de introducir las marcas de margarina, pactando ahora con otros comerciantes otras condiciones de distribución más beneficiosas por la demandada, o en definitiva para "Koipe, S. A.», que es el verdadero promotor de este pleito, que provoca unos enormes e innecesarios gastos a sus representados, por lo que esperamos además de una justa indemnización por la unilateral resolución del contrato que media entre ambos, se le imponga también las costas. Alegó los fundamentos legales estimados de aplicación y termina suplicando, se le tenga por parte y en definitiva tras los trámites que se dicte sentencia condenando a la demandada "Industrias Grasas de Navarra, S. A.», a estar y pasar por la declaración de resolución del contrato de concesión mercantil, de distribución en exclusiva de productos grasos y margarina, por haber incumplido y contravenido sus obligaciones mediante dolo o mala fe, y condenándola al resarcimiento de daños en la cantidad de

10.000.000 de pesetas, o la que se pruebe durante el juicio y al pago de los intereses legales desde la fecha de 18 de febrero de 1977 o desde el 4 de abril del mismo año, en que unilateralmente dejó sin efectos las relaciones comerciales pactadas, hasta la fecha en que efectivamente se abone la cantidad que se fije por el Juzgado, y en todo caso al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Niega la totalidad de los hechos relatados en el escrito de demanda, en cuanto se aparten, difieran o se opongan a los contenidos en esta contestación y ello en base a la siguiente exposición: A) En cuanto al hecho primero de la demanda, negamos de forma absoluta la existencia de pacto verbal de exclusiva, así como la validez que la parte actora pretende dar a la carta de fecha 23 de noviembre de 1973 que aporta como prueba documental, ya que por la fotocopia de la que se ha dado traslado ha de ignorarse si la firma que aparece en la misma es o no de Juan Ramón que en aquellas fechas era Delegado en Granada. Es de destacar que el acuerdo comercial que al parecer concedió dicho señor aparece reflejado en un impreso de la Delegación de Granada y no en un impreso de la Casa central. De dicha carta sólo puede deducirse que cierto señor Juan Ramón confirma unas condiciones de trabajo que anteriormente él mismo había pactado verbalmente, sin que aparezca por parte alguna el refrendo o conformidad de la Casa central, ni la manifestación de estar facultado para conceder una exclusiva máxime si la misma tuviera la importancia que hoy la parte actora pretende darle. B) Queremos dejar sentado a priori que los Delegados de INGRANASA carecen de facultades para otorgar contrato de exclusiva. El señor Juan Ramón , al que hace referencia en la demanda y de cuyas manifestaciones verbales, escritas o posteriores pretenden los actores hacer banderín de enganche para la resultancia de sus pretensiones fue un mero empleado de INGRANASA, sin poderes explícitos, y mucho menos registrados, como acreditamos con la certificación del Registro Mercantil de la provincia de Navarra que se acompaña como documento número 1 que en su apartado segundo literalmente dice: Que de la inscripción citada, ni de las restantes practicadas en la misma hoja, aparece indicación alguna de que la Sociedad hubiera conferido poder alguno a don Juan Ramón . C) En consecuencia nunca podría obligar a la Empresa dicho señor en pactos tan específicos e importantes como habría sido la concesión de una exclusiva y máxime de las características leoninas que pueden deducirse de la famosa carta en que se apoya la demanda, de la que puede colegiarse por su generalidad que los hoy actores podían hacer y deshacer especial y temporalmente sin límites cuanto apetecieran. D) Junto al razonamiento vertido en los puntos anteriores significaremos que INGRANASA, consciente en todo momento de su responsabilidad como Empresa y veladora de la pureza de las relaciones mercantiles, actuando como es su norma con buena fe en cuanto tuvo conocimiento del presunto pacto por el que los demandantes pretendían considerarse exclusivistas para Melilla de su firma, lo denunció, mediante comunicación notarial que precisamente la actora ha traído a los autos como prueba documental.-Segundo. Al margen de las razones y fundamentos legales que en su lugar procesal velarían la inexistencia de la exclusividad, y a efectos meramente de oposición y negativa de la relación fáctica de contrario, si se reconociera hipotéticamente la existencia de pacto de exclusiva, el mismo territorialmente comprendería sólo la plaza de Melilla. A mayor abundamiento en la demanda no se acreditan los productos de la gama de INGRANASA sobre los que giraría la teórica exclusiva. Los señores Luis y Imanol , realizaban tan sólo consumo mayoritario prácticamente único de las margarinas "Especial CM», "Galletera un kilogramo», "Galleta 20 kilogramos», consideradas como industriales; y consumían cada cierto tiempo una pequeña cantidad de las margarinas llamadas de boca marca "Natacha». En el período comprendido entre el 9 de agosto de 1976 y el 18 de febrero de 1977, consumieron de la primera especie de margarinas 177.180 kilogramos, el 95,27 por 100 del consumo total; y de las de boca, "Natacha», 8.740 kilogramos, o sea el4,73 por 100 del total consumido. Igualmente en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1976 el consumo total de margarina fue de 168.010 kilogramos, de los que 162.000 (el 96,42 por 100) lo fueron de margarinas industriales, y sólo 6.010 kilogramos (el 3,58 por 100) lo fue de margarina "de boca». De ello se deduce que, o bien la supuesta exclusiva era utilizada por los exclusivistas para las margarinas industriales o de lo contrario estaban incumpliendo el pacto por no consumir toda la gama de productos a la que estarían obligados. De este modo utilizaban la presunta exclusiva en su propio beneficio, impidiendo que su mandante lanzase al mercado de Melilla otras margarinas, constituyendo esta conducta un abuso de derecho por las condiciones ya de por sí ventajosas de la supuesta y traída exclusiva. Todo ello constituiría un incumplimiento del pretendido pacto de exclusiva, ya que según el documento número 1 de la demanda -caballo de batalla-, la exclusiva afectaba a todas las margarinas de INGRANASA.-Tercero. Continuando con la teoría de contrario de la existencia del pacto de exclusiva; analizaremos el servicio que en el mes de febrero de 1977 se hizo al comerciante de Melilla don Cornelio . El mismo consistió como se dice en el hecho séptimo de la demanda en 2.120 kilogramos de margarina suministrada por "Koipe, S. A.», pero este montaje en kilogramos de margarina era "de boca», "Natacha», de la que precisamente los demandantes en realidad no consumían cantidades a tener en cuenta, como se ha demostrado más arriba. La venta de los

2.120 kilogramos supone, según las condiciones que los actores afirman contar, 17.857,82 pesetas de beneficio; es decir, todo el posible perjuicio que podría derivarse, por la presunta vulneración de una presunta exclusiva, ascendería a la cifra de 17.857,52 pesetas. Respecto a las tendenciosas afirmaciones que aparecen en el párrafo segundo del hecho séptimo de la demanda, se niega cualquier otro suministro hecho al señor Cornelio y a cualquier otro comerciante de Melilla, tanto por parte de "Koipe, S. A.», como por parte de INGRANASA.-Cuarto. Que es de manifestarse aquí que el supuesto pacto fue denunciado por INGRANASA en carta de fecha 16 de marzo de 1977, plazo prudencial el utilizado, a falta de normativa legal que regule esta materia. Dado que la supuesta exclusiva no tenía límite en cuanto al tiempo, se actuó correctamente, no produciéndose por ello perjuicio alguno.-Quinto. La denuncia del pacto de exclusiva, siempre que esté ajustada a Derecho, no puede crear a favor de los demandantes el derecho a una indemnización por daños y perjuicios y frente a sus pretensiones indemnizatorias, permítasenos salir al paso, haciendo un análisis de los cálculos que aparecen en diversas partes de la demanda. Los cálculos de los actores se realizan sobre el descuento, la bonificación anual y la desgravación fiscal. Pues bien, este último concepto nunca debe ser estimado como beneficio, pues lo único que supone es una compensación al gasto del transporté de la mercancía hasta la plaza de Melilla, que corre a cuenta de los compradores y que por la localización geográfica de Melilla, es muy elevado; mucho más elevado que el producido por el envío de la misma cantidad de productos a cualquier punto de la Península. La compraventa con cláusula FOB., sistema utilizado entre los litigantes, supone que los gastos de transporte son a cargo del comprador, por lo que es de justicia que la desgravación fiscal la beneficie el comprador. En lo que respecta a la cifra por bonificación anual que en los hechos nueve y diez de la demanda se mencionan, es necesario señalar que la misma se refiere a todo el año 1976 y no al escaso período de tiempo que se dice en ese punto de la demanda, dado a entender con ello que se han conseguido teóricos beneficios en la mitad de tiempo. Por otra parte, determinan los demandantes unos consumos de ciertas épocas, así como las ventajas que de los mismos se derivan, estableciendo unos hipotéticos cálculos de beneficio que hubieran obtenido de continuar con la pretendida exclusiva. En consecuencia, han de rechazarse los teóricos beneficios que en la demanda se afirma se habrían obtenido y estimar no sólo absurda sino totalmente temeraria la pretensión de 10.000.000 de pesetas, así como la tímida propuesta de la cantidad que se fije por el Juzgado, los demandantes con las exhorbitadas peticiones indemnizatorias pretenden forzar una sentencia salomónica entre la cantidad pedida y el nulo perjuicio producido, nacido tanto de un ánimo de lucro como de un inexistente pacto de concesión exclusiva.-Sexto. Por si todo lo expuesto no fuera suficiente y cupiera duda sobre la inexistencia de daños y perjuicios es de destacar que los actores -al parecer- actualmente constituidos en Sociedad Limitada, con el nombre de "Mubasol», se dedican a la venta de margarina en esta plaza con la marca de productos "Aplisa», presentada a la venta con una envoltura muy similar, casi idéntica a la envoltura de la margarina "Especial C», de INGRANA-SA.- Séptimo. Rechazamos categóricamente las manifestaciones de la demanda sobre la mala fe de su representada, considerándolas totalmente innecesarias para una relación fáctica de hechos y para la apoyatura legal que piense pueda tenerse anunciando su uso claramente la falta de razón en las exigencias, que denunciamos por ser totalmente contrario a los principios elementales jurídicos procesales y extraprocesales, y que a continuación rechazan por los razonamientos que se exponen. Alega los fundamentos legales estimados de aplicación, y termina suplicando la demanda, digo, suplicando dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a su representado, con imposición de las costas a los demandantes.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Melilla dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1978 cuya parte dispositiva dice: Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Torreblanca Calancha, en nombre y representación de don Luis y don Imanol , deducida contra la Entidad mercantil "Industrias Grasas de Navarra, S. A.» (INGRANASA), representada por el Procurador don Antonio Alemany Mariné; debo absolvery absuelvo a dicha demandada de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda. Todo, sin hacer especial declaración en cuanto al pago de las costas».

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia en 2 de mayo de 1981 , cuyo fallo dice: Fallamos: "Que revocando parcialmente la sentencia proferida por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de Melilla en 27 de octubre de 1978, debemos condenar y condenamos a la Entidad "Industrias Grasas de Navarra, S. A.», a pagar a don Luis y a don Imanol la cantidad de 17.857,82 pesetas, absolviendo a dicha demandada de las demás peticiones de la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Torreblanca Calancha, en nombre y representación de dichos don Luis y don Imanol ; sin expresa condena en las costas de ninguna de las instancias».

RESULTANDO que el Procurador don José Granados Weil, en nombre de don Luis y don Imanol , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se ampara en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción, por el concepto de interpretación errónea, de la doctrina legal establecida, entre otras, en las sentencias de 14 de febrero y 17 de diciembre de 1973 , que, en ausencia de normativa legal específica sobre los contratos de concesión mercantil, reconocen para los de duración indeterminada la facultad rescisoria de las partes, por vía de revocación o denuncia unilateral, cuya facultad se condiciona a las exigencias de la buena fe y no puede reputarse, como en la sentencia recurrida ocurre, libre de todo requisito. En efecto, desde el umbral mismo de este litigio, tal y como resulta del transcrito suplico de la demanda formulada por mis poderdantes, vienen éstos insistiendo en la actuación de mala fe que ha presidido los momentos finales de las relaciones comerciales entre las partes. La sentencia recurrida, en sus considerandos tercero y quinto, hace buenas tales alegaciones hablando de que INGRANASA contravino abiertamente el contrato, de su clara y manifiesta vulneración del contrato, etc., y ello hasta el punto de condenar al pago de unos daños y perjuicios, siquiera irrisoriamente relevantes. Y esa sentencia recurrida, al igual en este extremo que la por ella parcialmente revocada, establece en su segundo considerando, tras de invocar la doctrina legal a que el encabezamiento de este motivo alude, que no puede negarse a las partes la facultad de denunciar el contrato y rescindirlo en cualquier momento a su propia conveniencia. Criterio éste que preside en el entero razonamiento de dicha sentencia recurrida y trasciende al fallo de la misma, en cuanto que la desestimación del pedimento principal de la demanda eficacia de la resolución contractual instada por mis mandantes, en base al incumplimiento por INGRANASA de sus obligaciones y al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , con consiguiente condena de la misma al pago de daños y perjuicios se hace descansar justamente en la estimación como previamente extinguido de tal contrato a virtud de la unilateral revocación de la Compañía demandada y hoy recurrida.

Segundo

Al amparo, digo, se ampara en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción de ley, en el concepto de violación por inaplicación, del artículo 57 del Código de Comercio y de los artículos 7.°, primero, y 1.258 del Código Civil , exigentes del sometimiento a la buena fe en el ejercicio de los derechos subjetivos contractuales, en cuanto que la sentencia recurrida no ha aplicado tales preceptos y exigencias al derecho o facultad de las partes para denunciar o rescindir unilateralmente un contrato de concesión mercantil. La sentencia recurrida, ignorando la acción o exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos subjetivos contractuales a que se refieren los preceptos invocados en el encabezamiento de este motivo, los viola inaplicándolos. Y es que, como estableciera la sentencia de 19 de febrero de 1955, dictada en aplicación del artículo 57 del Código de Comercio , por imperativo de este artículo el principio de la buena fe debe ser admitido como norma y también como dogma, en la esfera mercantil, cuando se trata de la ejecución de los contratos, plano que trasciende necesariamente al ejercicio de los derechos o facultades conducentes a su extinción. No se trata de un mero argumento especulativo, en cuanto que existe amplia doctrina legal en torno a la concreción de esas exigencias de la buena fe en la actividad contractual. Así, la sentencia de 30 de enero de 1960 señaló que carecía de buena fe quien no tuvo "un proceder leal, recto y sincero, al olvidar las normas éticas de todo contratante»; la sentencia de 24 de junio de 1969 estimó que las palabras y honorabilidad basadas en ellas por lo que se refieren sobre todo al cumplimiento de la palabra dada; especialmente la palabra fe, fidelidad, quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando en que ésta no le engañará.

Tercero

Se ampara en el número segundo del artículo 1.792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la incongruencia en que, con infracción de lo dispuesto por el artículo 359 de la propia Ley procesal , incurre la sentencia recurrida, en cuanto que, solicitada en la demanda condena al pago de los daños y perjuicios consiguientes a la resolución contractual regulada por el artículo 1.124 del Código Civil , se condena en ella al pago de daños y perjuicios derivados del previo incumplimiento contractual por lademandada. En efecto, tal y como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de este escrito, resultando además y sobre todo del propio tenor de las sentencias, en sus resultandos y considerandos, insertas en las certificaciones aportadas como documento número 2, mis representados interpusieron este procedimiento a fin de que se declarase resuelto el contrato que los vinculaba a INGRANASA, amparando tal pretensión en la condición resolutoria tácita regulada por el artículo 1.124 del Código Civil , cuya declaración se solicitaba fuese acompañada de condena al pago de los daños y perjuicios inherentes a tal ruptura de relaciones contractuales. Y, sin embargo, en la sentencia recurrida, que no estima la acción ejercitada por entender que el contrato se hallaba previamente extinguido a virtud de previa denuncia unilateral de INGRANASA que, contrariamente a lo que se sostiene en los anteriores motivos de casación, estimó pues válida, se examina el incumplimiento por dicha Compañía, anteriormente a tal revocación, de las obligaciones contractuales, de donde concluye, sin que ninguna de las partes lo hubiese solicitado, en la procedencia de condenarla al pago de una concreta cantidad. Como tiene establecida abundante doctrina legal, que no precisa de invocación más detallada, es incongruente la sentencia que condena a indemnizar perjuicios que no se pidieron ( sentencia de 16 de noviembre de 1986 ), porque no es lícito al Juzgador modificar la causa de pedir ( sentencia de 6 de julio de 1952 ).

Cuarto

Se ampara en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y denuncia violación por inaplicación del artículo 1.106 del Código Civil , cuya infracción de ley comete la sentencia recurrida en cuanto que, en materia de daños y perjuicios, se contrae a aplicar parcialmente alguno de los conceptos o módulos para su cálculo, sin atenerse, como exige el precepto así infringido, a la valoración de la pérdida sufrida y de la ganancia dejada de obtener. En efecto, la sentencia combatida en este recurso, en punto a la valoración de los daños y perjuicios sufridos por mis representados, en el sexto de sus considerandos se contrae a valorar "el lucro dejado de percibir» por mis mandantes y para su evaluación, acude a los solos conceptos reseñados en la carta de 23 de noviembre de 1973, aportada como documento número 1 de los de la demanda, es decir, el descuento de un 2 por 100 sobre precios de tarifa la desgravación fiscal al 10 por 100 sobre valor factura y el papel, digo "rappel» de una peseta por kilogramo, ignorando que en autos se acredita la existencia de un margen o beneficio comercial del 25 por 100, extremo indiscutido por la contraparte, producto de la reventa de las mercancías. De esta forma, no obstante la discrecionalidad que preside la actuación de los Tribunales de instancia en la concreta cuantificación de los daños y perjuicios, se produce en este litigio vulneración de la normativa material aplicable, ya que dejan de computarse justamente esas ganancias dejadas de obtener a que el artículo 1.106 del Código Civil se refiere, sin que tal omisión esté amparada en falta de prueba imputable a mi parte, toda vez que se insiste, es hecho admitido por la contraria, que se abstuvo de impugnarlo siquiera fuese nominalmente, el beneficio o margen comercial del 25 por 100.

RESULTANDO que el Procurador don Manuel del Valle Lozano compareció como recurrido en nombre de "Industrias Grasas de Navarra, S. A.» (INGRANASA); admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que conforme los recurrentes en el hecho, de que parte la sentencia impugnada, de la existencia entre ellos y la Entidad demandada INGRANASA desde 23 de septiembre de 1973 de un contrato atípico de concesión o venta en exclusiva, en la plaza de Melilla, de determinados productos elaborados por la concedente, sin que en dicho contrato se hubiese establecido plazo de duración, la conclusión, a que llega la Sala de lo Civil de la Audiencia de Granada, en aquella sentencia, de que la relación contractual había quedado resuelta el 26 de marzo de 1977, día en que la concedente hizo expresa revocación de la concesión pactada, es combatida en el recurso articulando un primer motivo en el que, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la interpretación errónea, por la Sala sentenciadora, de la doctrina contenida en las sentencias de este Tribunal de 14 de febrero y 17 de diciembre de 1973 que consagran, en el decir del recurrente, la doctrina de que la existencia de buena fe y de la equidad condicionan la facultad de revocación unilateral de este contrato de concesión en exclusiva, tesis que aparte la decisiva influencia que, especialmente a efectos indemnizatorios, tiene la observancia de dichos principios básicos en todo el ordenamiento contractual, no es la mantenida en las sentencias, cuya doctrina se cita como infringida, ya que, la primera de ellas, en el razonamiento en que desenvuelve la materia de la limitación temporal del contrato de cesión -razonamiento del que, por cierto, el recurrente entresaca e incluso altera la frase que conviene a su propósito- de lo que habla es de la buena fe y de la equidad como ingredientes del abuso del derecho que, en el caso que la sentencia estaba contemplando, era objetado a una de las partes que, supuestamente, actuó con infracción del artículo 1.256 del Código Civil , precepto éste que, además de no aludido en el recurso, no hace al caso presente en el que se trata, simplemente de decidir, no si la validez y cumplimiento de un contrato puedenquedarse al arbitrio de una de las partes, sino si el contrato de concesión en exclusiva, establecido sin límite temporal alguno, es revocable por la sola voluntad de uno de los contratantes, lo cual es, acertadamente, resuelto, en sentido positivo, por la sentencia de instancia, sin perjuicio, debe añadirse, de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que podrían acompañar a la actuación de la parte que decidiese, abusivamente, la resolución del vinculo, supuesto que no es el enjuiciado y al que tampoco afecta la doctrina de aquella otra sentencia de 15 de diciembre de 1973 , también citada por el actor, omitiendo que en ella, luego de sentarse que en el contrato de cesión en exclusiva sin fijación de plazo, ha de estimarse que el firmante del pacto "puede libremente dar el contrato por terminado» se concluye negando que en tal caso exista "el derecho a pedir y obtener indemnización por la contraparte», doctrina que para nada alude ni al caso de resolución unilateral producida antes de cumplirse el plazo pactado, ni al supuesto de existencia de abuso de derecho en el acto rescisorio, supuestos estos que al no ser tampoco del caso -puesto que aquí, ni hubo predeterminación del plazo y sólo en el curso del contrato, no en su resolución, se entrevino su tenor por la demanda- hacen inaplicable, a la sentencia combatida la tesis indemnizatoria propuesta, con el consiguiente decaimiento no sólo del motivo primero de los articulados en el recurso, en el que se pretende la invalidez de la revocación unilateral del contrato efectuada por la demandada INGRANA-SA, sino también del segundo de los propuestos que orientado al triunfo de la misma postulación implícitamente hecha en la demanda de que se declare improcedente la revocación unilateralmente hecha por la demandada, del contrato de cesión existente entre las partes, que la sentencia de instancia declaró acertadamente correcta, se acusa la violación por ésta de los artículos 57 del Código de Comercio y 7.°, numero primero, y 1.258 del Código Civil , en cuanto estos preceptos consagran la obligatoriedad, cumplimiento y ejecución de los contratos conforme a los principios de buena fe, lo cual no es sino reiteración, desde la vertiente, ahora, de los Códigos Civil y de Comercio, del mismo argumento, antes utilizado, desde la perspectiva de la doctrina legal, lo que comporta el efecto de la inestimabilidad también de este motivo por idénticas razones a los expuestos respecto del ordinal primero.

CONSIDERANDO que no mejor fortuna alcanza el tercer motivo de casación en el que se denuncia una supuesta incongruencia, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entre lo resuelto por la sentencia que condena al pago, por la demandada a los actores, de una determinada cantidad, en concepto de daños derivados del incumplimiento, por parte de aquélla, de las obligaciones contractualmente asumidas y la postulación indemnizatoria de la demanda que formuló esta petición, por consecuencia de la resolución del contrato que los demandantes recurrentes solicitaron, en la propia demanda, al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , motivo que decae si se observa que rechazada por la Sala de instancia la pretensión resolutoria del contrato hecha por los actores con base en este precepto, por entender, con todo acierto, como se ha dicho, que el contrato ya estaba resuelto, por decisión del concedente, cuando la pretensión de los concesionarios se produjo, el Tribunal tomando, no obstante, en consideración la concreta petición de aplicabilidad al caso del artículo 1.101 del Código Civil que, el apartado VII del escrito de demanda contiene, apreció que la demandada efectivamente contravino, en el curso del contrato, el tenor de lo convenido, haciéndose acreedora a la condena indemnizatoria en la cuantía señalada, la cual condena y su motivación son, perfectamente, encajables en los amplios límites del suplico de la demanda y, por tanto, congruentes con él, ya que éste se formuló insistiendo genéricamente en el incumplimiento y contravención, por la Sociedad demandada, de las obligaciones pactadas con dolo o mala fe sancionables, en la concreta cuantía que se dijo o en "la que se prueba durante la sustanciación de este juicio».

CONSIDERANDO que en el cuarto motivo del recurso en el que se denuncia violación del artículo 1.106 del Código Civil por la sentencia de instancia al señalar el montante indemnizatorio a que viene obligada la Entidad demandada, se parte de que dicha fijación ignora el acreditamiento hecho de los perjuicios sufridos por los actores "indiscutidos por la contraparte», lo cual, además de pretender sustituir con el propio criterio la apreciación de prueba hecha por la Sala que es, en principio, función propia de ésta, afirma un hecho, el de la aceptación por la demandada de los perjuicios cifrados por los demandantes en discordancia con la resultancia de autos en los que claramente se expone por aquélla -hecho tercero y muy singularmente en el quinto de la contestación- "la inexistencia de perjuicios reales» se niegan los cálculos hechos sobre el particular por el actor, tildándoles de ser "meras elucubraciones» y se concluye insistiendo en que "han de rechazarse los teóricos beneficios que en la demanda se afirma se habían obtenido y estimar no sólo absurda sino temeraria la pretensión», todo lo cual hace decaer el motivo que así aparece haciendo supuesto de la cuestión litigiosa en términos inadmisibles en casación.

CONSIDERANDO que los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso con el efecto preceptivo, en cuanto a costas, que prevé el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracciónde ley, interpuesto por don Luis y don Imanol , contra la sentencia que en 2 de mayo de 1981 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada , condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 11 de febrero de 1984.- José Dancausa.- Rubricado.

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