SAP Madrid 373/2013, 4 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Fecha04 Octubre 2013

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014313

Recurso de Apelación 852/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1522/2011

APELANTE: COMERCIAL ELECTRONICA FUNOLLET S.L.

PROCURADOR D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

APELADO: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D./Dña. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D./Dña. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil trece.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato de distribución y agencia, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Comercial Electrónica Funollet S.L., representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas y asistido del Letrado D. José M. Grande Morlán, y de otra, como demandado-apelado Telefónica Móviles España S.A.U., representado por la Procuradora Dª. Mª. Del Carmen Ortiz Cornago y asistido del Letrado D. Adolfo García Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86, de Madrid, en fecha 22 de junio de 2012, se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales d. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de la entidad mercantil Comercial Electrónica Funollet, S.L., contra la también mercantil Telefónica Móviles España, S.A.U., debo absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Comercial Electrónica Funollet S.L., elevándose los autos ante esta Sección en fecha 18 de octubre de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 2 de octubre de 2013 .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de la apelante Comercial Electrónica Funollet S.L., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 86 de Madrid con fecha 22 de junio de 2.012, desestimatoria de la demanda de resolución de contrato de distribución y consiguiente indemnización de 342.532,59 euros interpuesta contra la demandada y hoy apelada Telefónica Móviles España S.A.U, alegando: en primer término, la aplicación incorrecta del art. 1.124 del C.C . y de la jurisprudencia que lo interpreta; en segundo lugar, la infracción de la teoría de los actos propios; en tercer lugar, su disconformidad con el proceso llevado a cabo por la demandada para resolver el contrato; y en cuarto y último lugar, la procedencia de la indemnización pedida.

SEGUNDO

Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora, tras exponer que había suscrito con la demandada dos contratos, el primero 1 de noviembre de 1.999 de distribución de los productos y servicios de la demandada, y el segundo de servicio de recarga con fecha 2 de junio de 2.000, así como varios Anexos a los mismos, y que con fecha 10 de octubre de 2.010, sin requerimiento previo, recibió un burofax de la demandada comunicando su decisión de resolución del primero de los contratos, y también otro en la misma fecha, comunicando la su decisión de no prorrogar el segundo, habiendo padecido como consecuencia de ello daños y perjuicios, interesaba: en primer término que se declarara que la resolución del contrato de distribución fue unilateral sin causa alguna que lo justificara, y en segundo lugar que se condenara a la demandada al pago de la cantidad de 342.532,59 euros, en que el informe pericial que dijo acompañar con su demanda cifraba los daños y perjuicios y subsidiariamente en la que el Juez de instancia estimara oportuno fijando para ello las bases para su cálculo.

La demandada se opuso alegando, también en esencia, que el contrato de distribución de 1.999 (que en realidad era de agencia, por lo que le resultaba aplicable la Ley del Contrato de Agencia de 1.992), se había suscrito por 2 años pudiendo ser prorrogado por sucesivas anualidades salvo denuncia de cualquiera de las partes sin necesidad de preaviso, por lo que concurriendo alguna de las causas previstas contractualmente, como era el caso, al no haber realizado la actora en los tres primeros trimestres de 2.010, un mínimo de 300 operaciones trimestrales se había resuelto correctamente. Que por lo que al contrato de recarga suscrito por ambas partes en el año 2.000 por un año prorrogable, se había pactado su prórroga, salvo denuncia de cualquiera de las partes debiendo preavisar a la otra con al menos 30 días a la fecha de vencimiento; por lo que, habiendo remitido a la actora un burofax con fecha 27 de octubre de 2.010 en el que le comunicaba su decisión de no prorrogarle a su terminación, había cumplido ampliamente el plazo de preaviso pactado. Que por todo ello resultaba improcedente su petición indemnizatoria.

El Juzgador de instancia desestimó la demanda.

TERCERO

En la primera de las alegaciones de su recurso la apelante denuncia la incorrecta aplicación del art. 1.124 del C.C . y de la jurisprudencia que lo interpreta porque aunque la cláusula de no realización un mínimo de 300 operaciones trimestrales, con base a la cual se resolvió unilateralmente el contrato de distribución (12.1.3 del contrato suscrito en 1.999), no se cumplen los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para la resolución pues: 1) Por lo que atañe a la gravedad, los únicos documentos en los que la demandada sustentó tal incumplimiento, fueron unilateralmente creados, y fueron debidamente impugnados al haber sido extraídos de un ordenador sin contraste alguno con otros que aseguraran su certeza, documentos a los que además no pudo tener acceso la actora al haber sido desactivadas por la demandada las claves para ello; pero en todo caso, aún admitiéndolo, no se trata de un incumplimiento grave dada la contracción de la economía nacional y la falta de perjuicio que el mismo pudiera causar a Telefónica. 2) Por lo que a la voluntad obstativa al cumplimiento se refiere, no consta ningún requerimiento previo de advertencia a la actora del referido incumplimiento. 3) Tampoco puede decirse que la demandada cumplió sus obligaciones pues de manera injustificada no se permitió a la actora comercializar el modelo IPhone, porque según opuso la demandada, pero no probó, Apple no lo permitía. 4) No hubo preaviso para la resolución contractual como exige la jurisprudencia para la resolución de los contratos de distribución con la finalidad de evitar perjuicios al distribuidor, y aunque el contrato no prevé aviso alguno, la jurisprudencia del T.S. aplica en estos casos el plazo establecido en art. 25 de la Ley del Contrato de Agencia .

En la segunda, denuncia que la demandada al margen de fijar y poder revisar unilateralmente la cifra de operaciones a realizar por la distribuidora para mantener el contrato, va contra sus propios actos porque en los cinco últimos años no se alcanzó esa cifra y la demandada nada hizo.

En la tercera que en los años 2.010 y 2.011 Telefónica procedió a resolver numerosos contratos de distribución alegando la misma causa con la finalidad de disminuir sus pérdidas.

En la cuarta que por todo ello la indemnización solicitada era procedente.

CUARTO

Como es de ver todas las alegaciones del recurso se reducen a determinar nuevamente, si la resolución del contrato, efectuada por la demandada, fue o no procedente, y en consecuencia, si la demandada debió o no indemnizar a la actora, porque la tercera de las alegaciones se limita a relatar la política comercial de Telefónica absolutamente intrascendente los efectos del presente recurso.

La apelante alega que aunque la Sentencia de esta Audiencia de 18 de junio de 2.009 declarara ajustada a derecho la cláusula por la que un distribuidor puede instar la resolución del contrato sin derecho a indemnización, en caso de desacuerdo con el objetivo de operaciones fijado o revisado por Telefónica en las prorrogas del contrato, no concurren en el presente caso los presupuestos necesarios que exige el art. 1.124 del C.C . para resolver el contrato de distribución suscrito en 1.999 por las partes.

Pero como opone la apelada, al margen de que la actora no citara en su demanda el art. 1.124 del

C.C ., es doctrina general que conforme al citado precepto, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, pudiendo optar el perjudicado entre exigir el cumplimiento o la resolución, si bien, como viene sosteniendo la moderna jurisprudencia del T.S., ya no es exigible una voluntad deliberadamente rebelde de incumplir el contrato, bastando que se frustren o malogren las expectativas contractuales de la otra parte, aunque es preciso en todo caso, para que se justifique la resolución...

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