SAP Asturias 356/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA PALOMA MARTINEZ CIMADEVILLA
ECLIES:APO:2015:3338
Número de Recurso431/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución356/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00356/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 356/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 431/15

NÚMERO 356

En OVIEDO, a dieciséis de diciembre de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña Paloma Martínez Cimadevilla, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 431/2015, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 402/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Siero, promovido por FISCHER IBERICA S.A., demandada en primera instancia, contra BERNARDO REPRESENTACIONES Y EXCLUSIVAS S.L., demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada- Juez D.ª Paloma Martínez Cimadevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Siero se dictó Sentencia número 108/2015 de fecha uno de septiembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de BERNARDO REPRESENTACIONES Y EXCLUSIVAS S.L. frente a FISCHER IBERICA S.A.U. y, en su virtud, declaro resuelta la relación contractual entre las partes desde la fecha de la recepción del burofax de 8 de octubre de 2012, con condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad total de 43.562,12 euros que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial. Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación mediante escrito registrado en la fecha de 7 de octubre de 2015, del cual se dio el preceptivo traslado planteando oposición la parte contraria mediante escrito registrado en la fecha de 20 de octubre de 2015.

TERCERO

Dado el estado de los autos, estos fueron remitidos a la Audiencia Provincial por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de octubre de 2015, sustanciándose el recurso mediante la deliberación y fallo el día 15 de diciembre de dos mil quince.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por BERNARDO REPRESENTACIONES Y EXCLUSIVAS S.L. de modo que condena a la demandada FISCHER IBERICA S.A.U. al abono de la cantidad total de cuarenta y tres mil quinientos sesenta y dos euros con doce céntimos (43.562,12 euros), respondiendo una parte de tal cantidad total a la indemnización por clientela derivada del artículo 28 de la LCA - Ley 12/1992 de 27 de mayo del Contrato de Agencia -, en concreto, treinta y dos mil ochocientos setenta y siete euros con siete céntimos (32.877,07 euros) y respondiendo la otra parte a la indemnización por daños y perjuicios en concepto de lucro cesante derivada del artículo 25 de la LCA en relación a los artículos 1101, 1106 y 1124 del Cc - Código Civil -, siendo tal cifra la de diez mil seiscientos ochenta y cinco euros con cinco céntimos (10.685,05 euros).

SEGUNDO

La parte demandada, ahora recurrente, alega, en primer lugar - aunque como motivo subsidiario en el suplico del escrito del recurso-, que debe declararse la nulidad del acto del juicio, dado que distintas intervenciones no son audibles, de forma que no solo se quebranta la legalidad vigente en materia de registro de las actuaciones orales sino que, al tiempo, se está causando indefensión a la parte recurrente porque no es posible comprobar el contenido de según qué intervenciones, puesto que el juzgador las refiere de una manera no comparable con la grabación - páginas dos y tres del escrito de recurso-, siendo tales intervenciones sustanciales para la resolución de la controversia; más en concreto, tales cuestiones serían

1) las relativas a la existencia de un agente previo en la zona atribuida al ahora recurrido que habría ganado clientes para el recurrente, no procediendo la indemnización de clientela y 2) a la bajada de facturación por parte del recurrido, debida tal bajada en la facturación a una conducta negligente del ex agente, incumpliendo así el contrato de agencia y no pudiendo reclamar, por inexistente, indemnización de daños y perjuicios e indemnización por falta de preaviso.

La parte recurrida alega que la recurrente la alega a destiempo, pudiendo haberla referido, como mínimo, en el trámite escrito de conclusiones y que en todo caso, debe ser aplicada tal solución de forma restrictiva.

Este motivo desde ser desestimado. Los defectos de audición apreciados en las distintas declaraciones de los intervinientes - el actor, testigos y peritos- no son de un calibre tal que impidan la resolución del recurso, dado que las cuestiones más trascendentes planteadas ostentan un eminente carácter jurídico y que todas ellas pueden ser resueltas en base a la documental obrante en el procedimiento, sin perjuicio de considerar que la grabación del juicio, en su conjunto, cumple con las expectativas de servir de base a la decisión judicial presente. En este sentido se expresa la STS nº 774/11 de fecha 10 de noviembre de 2011, que expresamente declara, en el fundamento jurídico quinto,"...la defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado, así lo ha declarado esta Sala en la STS de 22 de diciembre de 2009, RCIP nº 1591/2005 (RJ 2010,866) en la que se analizaron las distintas soluciones de las Audiencias Provinciales a este problema y se denegó la nulidad de actuaciones razonando que se trata de una medida excepcional y de interpretación restrictiva que requiere, para que pueda ser acordada, una efectiva indefensión...".

TERCERO

Los restantes motivos del recurso son de fondo, explicando el recurrente en la página cinco de su escrito, como primera causa de apelación, que en la indemnización por clientela no se tienen en cuenta por el juzgador los clientes ganados para la recurrente por su antigua agente - Dª María Antonieta -, y que, de hecho, la sentencia recurrida ignora tal dato o circunstancia, solo aludiendo a la facturación de una fecha a otra.

La parte recurrida argumenta en su escrito de oposición al recurso que la recurrente no puede asirse al dato relativo a que en el año 2007 había más clientes de FISCHER que en el año 2012, porque, aunque no niega la recurrida que en el año 2007 el número de clientes era de 147 y en el año 2012 el número de clientes era de 128 - con una facturación, respectivamente, de 773.813 euros y de 381.214 euros -, no es posible obviar, en tal diferencia, la influencia de la indiscutible crisis inmobiliaria y el hecho de que en el año 2012 los datos se cierran a fecha de 8 de octubre de 2012. A mayores, insiste la recurrida, que la relación contractual tiene origen en el año 1999 y que desde tal año hasta el año 2012, la recurrida sí habría ganado clientes para FISCHER, sin que nunca hubiera abonado nada FISCHER a la recurrida por tales clientes.

Tal motivo debe ser desestimado. En la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico quinto, párrafo décimo tercero, se dice expresamente que "...vistos los términos de las dos pruebas periciales, con el análisis económico que en las mismas se realiza, y aun cuando no exista constancia efectiva del número de clientes en el ejercicio inicial de su relación ( 1999 según pericial judicial al punto 1º de sus conclusiones), ha de considerarse concurrente - siguiendo al mismo perito y al de parte- el presupuesto para que se genere el derecho a la indemnización pretendida, vista la evolución de la liquidación de comisiones expuesta por ambos técnicos...Procede, por ello, y conforme al criterio de cálculo aceptado por ambos peritos, la indemnización interesada de treinta y dos mil ochocientos setenta y siete euros con siete céntimos (32.877,07 euros) como máxima por clientela - vista la duración de la relación comercial- obtenida por el promedio anual de las remuneraciones percibidas en los últimos cinco años de relación", exponiendo así una razón de peso a la hora de conceder tal indemnización por clientela.

En efecto: como bien dice la sentencia en el reseñado fundamento, el derecho a la indemnización por clientela está reconocido en la propia LCA, artículo 28.1, y tal artículo goza a su vez de...

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