SAP Madrid 271/2014, 7 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2014
Fecha07 Julio 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0017246

Recurso de Apelación 1032/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1354/2011

APELANTE Y DEMANDANTE: COMERCIAL SANCHEZ CUBAS SL

PROCURADOR D. DAVID GARCIA RIQUELME

APELADO Y DEMANDADO: CHEVROLET ESPAÑA SA

PROCURADOR:Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ

SENTENCIA Nº 271/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a siete de julio de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1354/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid a instancia de COMERCIAL SANCHEZ CUBAS SL apelante - demandante, representado por el Procurador D. DAVID GARCIA RIQUELME contra CHEVROLET ESPAÑA SA apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/07/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/07/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Comercial Sánchez Cubas S.L., representada por el Procurador D.David García Riquelme contra Chevrolet España S.A., representada por la procuradora DªOlga Martín Márquez, debo de absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos del suplico de la demanda, y con condena a la actora en las costas causadas en esta instancia.."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el 21 de Noviembre de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comercial Sánchez Cubas S.L. alega error en la valoración de la prueba sobre cuatro motivos, el primero de los cuales se refiere a la resolución de los contratos de distribución y reparación de forma unilateral por Chevrolet España S.A. sin justa causa y preaviso. Así, la Comercial Sánchez Cubas (C.S.C.) fue considerado como distribuidor de éxito, ejemplo de gestión (doc. 9) poco antes de la resolución; también el doc. 10 en relación con las cifras de negocio, con una media anual de 2.549.573,44 # (2004 - 2008) y 140 vehículos vendidos al año que superaban los objetivos comerciales y que hacía injustificada la resolución por el supuesto impago de un vehículo de remarketing. Destaca la complejidad del contrato y desequilibrio de las prestaciones entre el concesionario y el concedente que conduce a la nulidad de cláusulas desequilibrantes. A continuación expone la situación del vehículo 9443- GTD de remarketing, usado y remitido a C.S.C. para que lo venda sin petición previa ni documentación adjunta y para un sistema de cuenta conjunta de cargos y abonos caso de no venderse en plazo de 60 días (cuenta corriente entre las partes). En la liquidación de la cuenta de 20/02/09 el saldo provisional fue de - 30.437,37 # a favor de Chevrolet; en otra anterior el saldo fue a favor de C.S.C. Al final (Julio 2009) el saldo a favor de Chevrolet era de - 20.127,73 #. En el caso del 9443 GDT su importe se contabilizó en la cuenta corriente de las dos entidades en 17/02/09 sin tenerse que abonar por transferencia. El impago temporal de 20.000 # no era causa de resolución del contrato ante una cifra de negocio de 2,5 millones de # de media anual y una deuda última de 8.213,26 #.

SEGUNDO

En la cuenta corriente con saldo a liquidar periódicamente el saldo provisional deudor de pequeña cuantía no justifica la resolución del contrato de distribución. Seguidamente se refiere a la inexistente causa de resolución por falta de pólizas de crédito para la compra de vehículos que se debió a la crisis del sector (GMAC, quiebra de General Motors y descenso de ventas de automóviles) por lo que no se renovaron las pólizas. El segundo motivo trata del derecho a indemnización y la aplicación del Considerando 9 y art.

3.5 b) del Reglamento (CE ) 1400/2002 de la Comisión de 31 de Julio de 2002 y Cláusula 19 "Vigencia y Rescisión del Contrato". El tercer motivo trata de la indemnización de daños y perjuicios por clientela (informe pericial) con aplicación analógica de la Ley de Agencia e incluso en supuesto de justa causa de resolución y en el último y cuarto motivo plantea la infracción de los arts. 1258 y 1124 C.C . por la excepcionalidad de la resolución de los contratos bilaterales frente al principio de conservación del negocio aportando abundante doctrina y jurisprudencia al respecto.

TERCERO

Hemos de indicar con carácter previo la exposición que reitera la apelante sobre las especiales características de la relación contractual constituida entre concedente y concesionario y que recoge el primer motivo del recurso reproduciendo literalmente las páginas de su demanda que analizan este particular del que destaca un desequilibrio que debe restablecerse mediante el abono de perjuicios y por clientela lo que determina que la resolución por incumplimiento sólo se justifica si es verdadero y esencial; introducción a las causas concretas que a continuación plantea.

Expuesta la precedente síntesis, nos referiremos en primer lugar a la sentencia apelada. Tras una exposición de los respectivos planteamientos de las partes, se desarrolla una extensa exégesis del contrato de concesión o distribución con citas de jurisprudencia que analiza sus notas características sin que sea necesario abundar en este punto. La controversia entonces y ahora radica en determinar la causa resolutoria de los contratos: si se trata de una resolución unilateral por simple voluntad de desistimiento o por el contrario existe un incumplimiento contractual esencial. Para ello se analizan el burofax de 4 de Agosto de 2009 y la cláusula 19.3.2 del Contrato de Distribuidor, el caso del Chevrolet Captiva LTX, nº de bastidor KL1CD26RJ7B113640 que no se abonó, las comunicaciones entrecruzadas sobre este tema y concluye con la valoración de estas comunicaciones, diversas testificales y la pericial de D. Celestino de cuyo informe destaca que el 9443 GTD no fue pagado por la demandante ni se integró en un sistema de cuenta corriente. Nunca se pagó. Es una valoración muy detallada de los elementos probatorios examinados con su resultado y consecuencias. Hasta aquí, la cuestión debatida se centra en la repercusión de este hecho en la relación contractual de los litigantes y constituye la ratio decidendi desestimatoria de la demanda por considerar que la resolución del contrato es por incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario.

CUARTO

Ese incumplimiento se califica de grave frente a lo que pudiera tratarse de un "mero impago del vehículo o un mero retraso en el pago" y se articula sobre dos elementos: el pago en sí mismo y la aplicación del Real Decreto 2822/1998 de 23 de Diciembre. Sobre el primero, el punto controvertido es, efectivamente, si se pagó o no el vehículo de remarketing, el Chevrolet 9443 GTD. Este es un tema sobre el que C.S.C. plantea el sistema de compensación mutua de créditos (cuenta corriente mercantil) que mantenía con la demandada; el vehículo ya estaría abonado según este sistema, admitiéndose por otra parte, que el cliente lo pagó a C.S.C. El problema, pues, es determinar cómo funcionaba la citada cuenta corriente, si se incluyó este vehículo y las correspondientes liquidaciones. En el HECHO QUINTO de la demanda (especialmente

5.2 y 5.3) se exponía con amplitud este extremo que ahora se reproduce en su práctica literalidad. Igual sucede con su apartado 5.4, de nuevo transcrito; pero lo cierto es que con independencia de reproducir este expositivo, la sentencia desarrolla un...

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