SAP Madrid 335/2003, 26 de Mayo de 2003

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2003:6234
Número de Recurso749/2001
Número de Resolución335/2003
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

SENTENCIA: 00335/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 749 /2001

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID , a veintiseis de mayo de dos mil tres .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 271 /1998 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID

, a los que ha correspondido el Rollo 749 /2001 , en los que aparece como parte apelante D. Octavio , representado por el procurador D. LUIS DELGADO DE TENA, y asistido por el Letrado D. RAFAEL DELGADO DE TENA y RELOJES UNIVERSAL, S.A. representado por el procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ, y asistido por el Letrado D. MIGUEL PEREZ CAMINO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 19 de junio de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador D. Luis Delgado Tena en representación de D. Octavio contra Relojes Universal S.A. representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Muñoz, debo condenar y condeno al demandado al pago en concepto de indemnización de la cantidad de siete millones quinientas cincuenta y cinco mil quinientas pesetas (7.555.500) así como los intereses legales, debiendo cada parte satisfacer las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las partes demandante y demandada, que fué admitido en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública, celebrada el día 20 de mayo de 2003, tuvo lugar con la asistencia e informe de los letrados de las partes.CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia en el particular por el que, a pesar de estimarse acreditada la vulneración del pacto de exclusividad convenido en el contrato de comisión mercantil, no condena a la demandada al pago de las comisiones sobre las ventas a que se refiere el hecho quinto de la demanda (ventas a clientes en la zona de exclusividad por terceros comisionistas o por la propia demandada), solicitando la condena de la demandada al pago de dichas comisiones, subsidiariamente al pago de una indemnización por daños y perjuicios en cantidad igual a los porcentajes que debieron percibirse conforme a lo pactado y subsidiariamente al pago de una indemnización por incumplimiento del pacto de exclusividad en la cantidad que fije la Sala en base al perjuicio acreditado por la no percepción de las comisiones adeudadas y, en cualquier caso, la condena de la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.

La demandada interpone recurso de apelación contra la misma sentencia alegando la infracción, por no aplicación, de la Ley reguladora del Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992, al fijarse "la indemnización por daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato de comisión mercantil", habiendo acudido el juez de instancia a la aplicación confusa de la legislación laboral y no haber declarado prescrita la acción para reclamar la indemnización por clientela o la indemnización por daños y perjuicios; la infracción por no aplicación de los artículos 28 y 29 de la Ley del Contrato de Agencia de 1992 e indebida aplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, pues la actora no pide ni acredita indemnización por clientela, ni acredita los presupuestos para que proceda dicha indemnización, y, aún cuando se entendiera que procede fijar dicha indemnización por clientela debía entenderse regulada, a efectos de su cuantificación, por el artículo 28.3 de la Ley del Contrato de Agencia, ni tampoco acredita los presupuestos para que tenga lugar la indemnización por denuncia unilateral del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de dicha Ley, y, en cualquier caso, desde el mes de junio de 1995 el actor ha venido incumpliendo su obligación principal de venta de relojes; infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 4.1 del Código civil, al fijarse la indemnización conforme a normas laborales inaplicables por analogía al supuesto presente dando lugar a una cuantificación arbitraria, ya que existe legislación específica aplicable a la relación litigiosa, y no haberse acreditado los daños y perjuicios.

SEGUNDO

La sentencia de instancia parte de la existencia de relaciones comerciales entre el actor y Dita S.A., desde el 1 de diciembre de 1987, incardinables en el contrato de comisión, y entre el actor y la demandada, Relojes Universal S.A., desde 1991 en que la última se subrogó en la posición de comitente en el inicial contrato celebrado entre el actor y Dita S.A., asumiendo todas las obligaciones y derechos derivados de dicho contrato, pues el actor, don Octavio , como comisionista y en virtud del contrato de 1 de diciembre de 1987, promocionaba, con carácter exclusivo, en el ámbito territorial señalado en el contrato, los productos de las marcas determinadas, de las que era concesionaria-distribuidora en exclusiva en España, primero Dita S.A., y luego la demandada, cobrando un porcentaje del precio de venta de los productos, y cuyas relaciones estaban reguladas de modo especial en el contrato denominado de comisión mercantil. El actor había solicitado en la demanda las comisiones que alegaba había dejado de percibir por las ventas directas de la demandada y terceros comisionistas en la zona de exclusividad y por el pago de menor porcentaje del convenido en el contrato y una indemnización por daños y perjuicios por la resolución unilateral de la demandada culminada el 16 de noviembre de 1997 con la retirada del último muestrario de relojes y la sentencia de instancia estima únicamente la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios causados al comisionista actor por la resolución unilateral del contrato por la demandada, cuantificándola en la suma de 7.555.500 pesetas, aplicando por analogía la regulación prevista en el ámbito laboral para el despido improcedente.

TERCERO

Los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes (SSTS 26 enero 1994, 24 febrero y 13 noviembre 1995, 18 febrero, 18 abril, y 21 mayo 1997, y 7 julio de 2000, entre otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación (SSTS 30 mayo y 15 diciembre 1992 y 9 abril 1997), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias, las de 20 febrero, 4 julio y 30 septiembre 1991, 10 abril, 20 y 23 julio 1992, 26 enero y 25 febrero 1994 y 9 abril 1997), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (STS 22 abril 1995), al tener carácter relevante elverdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (STS 4 julio de 1998).

El contenido de la mayoría de las estipulaciones convenidas en el contrato litigioso, denominado de comisión mercantil, son las propias de un contrato de comisión mercantil y no porque se haya denominado en el propio documento contrato de comisión mercantil; así: siendo una de las diferencias entre los contratos de comisión y de agencia la de que la característica de ambos contratos de gestión relativa, al tratarse de contratos de «resultado», tiene carácter absoluto en la comisión (la obligación de pago de la retribución sólo surge cuando el negocio encargado es efectivamente ejecutado), en tanto que su carácter es más relativo en la agencia (el devengo de la comisión se produce -artículos 14 y 17 de la Ley 12/1992- «en el momento en que el empresario hubiera ejecutado o debido ejecutar [salvo circunstancias no imputables al empresario] el acto u operación de comercio...»), se aprecia cómo el contenido de la estipulación segunda del contrato responde a ese carácter absoluto, al señalar que los pagos de la comisión se efectuarán mensualmente, dentro de los quince primeros días del mes siguiente al que se liquide, en función de la facturación y "cada liquidación se reducirá en las cantidades porcentuales correspondientes a los impagados facturados en el tercer mes anterior, y se incrementarán en las que correspondan a impagados que hayan dejado...

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