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PENSIÓN DE VIUDEDAD. PAREJA DE HECHO. HIJOS EN COMÚN. Se recurre la sentencia en la que consta que: la actora convivió en el mismo domicilio que el causante desde el 07/07/1994, hasta el fallecimiento del causante, ocurrido el día 02/03/2004, inscribiéndose como pareja de hecho en el Registro de la Comunidad de Madrid el 29/05/2001. Solicitada pensión de viudedad, es denegada por resolución del INSS por no haber tenido hijos comunes con el causante. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar el derecho de la actora a la pensión de viudedad por entender la Sala que la actora y el causante cumplieron la previsión de estabilidad como pareja de hecho prevista en el art. 174.3 LGSS -inscripción como pareja de hecho dos años antes de la fecha del hecho causante- por lo que "no es exigible en este concreto supuesto, el "coyuntural", requisito sustitutorio de la existencia de hijos comunes", ya que cumpliendo las exigencias mayores y definitivas de la Ley no se hace necesario cumplir además las exigencias excepcionales establecidas precisamente para ampliar y no para restringir los supuestos de pareja de hecho cubiertos por la nueva legislación de la Seguridad Social. Los supuestos comparados no son sustancialmente idénticos, al no concurrir las identidades que establece el artículo 217 de la L.P.L ., lo que supone que entre las sentencias comparadas no se de la contradicción necesaria para la admisión del recurso de casación unificadora. Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina.
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EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO. NULIDAD DE PLENO DERECHO. FALTA DE LEGITIMACIÓN. Se reclama contra la sentencia que no declara inadmisible el recurso, pese a reconocer la extemporaneidad de su interposición, por considerar que, al concurrir en el acuerdo recurrido un vicio de nulidad radical, en el orden de los pronunciamientos era preferente el relativo a la nulidad de pleno derecho. El criterio de la Sala de instancia no puede ser compartido. La posible concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho no es motivo para que deje de apreciarse la extemporaneidad del recurso, pues si en la actuación administrativa existe un vicio de nulidad la vía a seguir para invocarlo en cualquier momento sería la del artículo 102 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , en tanto que la interposición del recurso contencioso-administrativo debe atenerse al plazo legalmente previsto. De manera que el hecho de que en el proceso la parte actora alegue una causa de nulidad de pleno derecho no impide que deba declararse la inadmisibilidad del recurso si éste es extemporáneo, porque lo que no está sometido a plazo es el ejercicio de la acción de nulidad en vía administrativa (artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y no la impugnación judicial de los actos y disposiciones, que en todo caso está sujeta a plazo (artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Se hace lugar al recurso de casación.
Proceso contencioso administrativo › Recurso contencioso administrativo › Interposición y admisión del recurso › Inadmisibilidad del recurso
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RECURSO DE ALZADA. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabe interponer el recurso potestativo de reposición. La finalidad perseguida por el recurso potestativo de reposición es permitir a la Administración la reconsideración de sus criterios en vía administrativa. En la generalidad de los actos que ponen fin a la vía administrativa que enumera el artículo 109, esa reconsideración del asunto por la propia Administración no sería viable -salvo por la vía excepcional del recurso extraordinario de revisión y de la revisión de oficio- si no fuera a través de este recurso potestativo de reposición; pero ello no es así en los casos del artículo 109 .a/ (las resoluciones de los recursos de alzada), en los que la Administración ya ha podido realizar en dos ocasiones la valoración de los aspectos fácticos y jurídicos de su actuación, en primer lugar, al dictar el acto administrativo finalizador del procedimiento, y, en segundo lugar, al resolver el recurso de alzada. Se hace lugar al recurso de casación.
... en el caso y ante la procedencia de su admisión cabe examinar ese fondo. Y es así que en este pun...