STS 318/1999, 1 de Marzo de 1999

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso234/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución318/1999
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

gasto susceptible de ser individualizado, siendo responsabilidad de cada propietario pagar con arreglo a su consumo.

Segundo

Así planteado el problema, ha de traerse a colación lo dispuesto en el artículo 9, regla 5ª, de la Ley de Propiedad Horizontal, que, entre las obligaciones de cada propietario, incluye la de "contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". Tal precepto, según señala la STS de 22 de diciembre de 1979 (RJ 19794451) "sólo permite acudir a la parte contributiva de la cuota de participación en el único supuesto de que los gastos por razón de servicios, tributos, cargas y otros conceptos, no sean susceptibles de individualización, imposibilidad que de ordinario no se dará por lo que respecta al consumo de fluido eléctrico, agua y gas de servicio público por cada uno de los propietarios de los independientes pisos y locales, y es por lo que tanto las líneas básicas a que responde la institución de que se trata como evidentes razones de justicia distributiva exigen que si del consumo de agua se trata, la cantidad utilizada por los propietarios en su espacio privativo haya de ser pagada por el respectivo usuario y no llevada a la cuenta de los gastos comunes, siempre, claro está, que no dispongan otra cosa los estatutos que rijan la comunidad, discrepando de lo que constituye práctica generalizada en este punto"; la citada sentencia añade que resulta asimismo incuestionable que "tan pronto el agua es destinada al uso individualizado por los distintos propietarios, no puede ser conceptuada como elemento común, y al constituir un gasto claramente susceptible de particularización debe ser descartado de los gastos comunitarios".

El criterio que refleja esta sentencia, a criterio de la Sala, es suficientemente claro: a) la regla general es que los gastos susceptibles de individualización, por razones de justicia distributiva, sean abonados por cada usuario con arreglo a su propio consumo; b) entre los clásicos gastos susceptibles de individualización se encuentra el consumo de agua en cada vivienda; c) sólo mediante una disposición estatutaria podría la comunidad apartarse de tal regla general.

En el presente caso la Comunidad de Propietarios demandada gira entre los gastos comunes el consumo de agua, que bien podría particularizarse a cada vivienda con la sola instalación de un contador individual. Ninguna norma estatutaria avala la inclusión de tales gastos como gastos comunes para que se abonen, no en función del real consumo efectuado por cada vivienda, sino en función de un parámetro ajeno cual es la cuota de participación de la vivienda en el total del inmueble. Es verdad que no se han instalado contadores individuales, pero ello no es imputable al actor ni puede, por ello, sufrir las consecuencias de la dejación al respecto llevada a cabo por los órganos rectores de la Comunidad de Propietarios.

No podemos, por tanto, estar de acuerdo con la conceptuación de este gasto como general pues, aunque no se haya individualizado, sí es individualizable mediante la instalación de contadores. Así pues, una de dos, o la Comunidad de Propietarios adopta como norma estatutaria (por unanimidad: art. 16.1. LPH) incluir como gasto general el consumo de agua correspondiente a las viviendas, o el demandante no puede ser obligado, contra lo previsto a contrario en el artículo 9.5. de la LPH, a abonar tales gastos en función de su cuota de participación. Pretender que, mientras la Comunidad no acuerde instalar los contadores individuales los gastos de agua han de ser repartidos por cuotas es subvertir el espíritu de la norma legal pues se consolidaría como gasto general lo que es un gasto individualizable pese a la oposición de algunos de los afectados.

Dicho de otro modo: si damos validez a soportar como gasto general lo que es a todas luces un gasto individualizable, en tanto no se instalen los correspondientes contadores, estamos dando carta de naturaleza a que, por vía de acuerdos simplemente mayoritarios se bloquee la instalación de tales contadores y se perpetúe el cobro como gasto común de lo que, conforme a lo dispuesto por la ley es individualizable y sólo por norma estatutaria (adoptada por unanimidad) podría convertirse en gasto común. Ello supondría una perversión del sistema.

De lo expuesto, la Sala entiende que debe revocarse la sentencia apelada y estimar parcialmente la demanda en cuanto a primera de sus pretensiones: Declarar nulo el acuerdo adoptado el 30 de noviembre de 2000 por la Comunidad de Propietarios demandada, en cuanto que en la liquidación de cuentas practicada se incluye indebidamente el consumo de agua junto con otros conceptos adeudados a la Comunidad, condenando a ésta a que diferencia la cantidad correspondiente a dicho consumo.

Tercero

Lo que no puede estimarse, de ninguna de las maneras, es la segunda de sus pretensiones, a saber: "Que se declare que el actor no tiene obligación de satisfacer cantidades por consumo de agua hasta el día de la fecha, y en cuanto a las viviendas tercero derecha y quinto derecha, de las que fue propietario, hasta la fecha en que efectuó su venta".

En efecto, aun cuando fuera cierto que las viviendas del actor no han sido en momento alguno ocupadas ni por él ni por terceros y que, por tanto, no han consumido ni una sola gota de agua, lo cierto es que el mero hecho de disponer de agua corriente (como de electricidad, gas, teléfono u otros servicios), conlleva un gasto fijo de mantenimiento, a cuyo pago el actor en ningún caso podría sustraerse.

Cuarto

En resumidas cuentas, la sentencia ha de ser revocada pero con estimación parcial de la demanda. En cuanto a costas, al ser parcial la estimación de la demanda, no procede su imposición a ninguna de las partes, ni en primera instancia, ni en esta alzada (art. 398.1 y 394.2 de la LEC). En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

que:

  1. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jerez de la Frontera en los autos de juicio sobre impugnación de acuerdos comunidad de propietarios núm. 166/2001.

  2. Revocamos, en consecuencia, dicha resolución.

  3. Estimamos parcialmente la demanda origen de esta litis y declaramos nulo el acuerdo adoptado el 30 de noviembre de 2000 por la Comunidad de Propietarios demandada, en cuanto que en la liquidación de cuentas practicada se incluye indebidamente el consumo de agua junto con otros conceptos adeudados a la Comunidad, condenando a ésta a que diferencia la cantidad correspondiente a dicho consumo.

  4. Desestimamos el resto de la demanda.

  5. Todo ello sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia ni tampoco de las ocasionadas en esta alzada.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos y únase certificación literal al rollo de apelación correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente que la redactó estando celebrando audiencia pública en la Sala destinada al efecto. De todo ello, como Secretario, doy, fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

N.I.G.1101237C2002000341

N° Procedimiento:Apelación Civil 345/2002

Asunto:671/2002

Autos de:Otras Pretensiones Contenciosas 32/2001

Juzgado de origen:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION UNICO DE

UBRIQUE

Negociado:

Apelante: María Purificación

Procurador:

Abogado:

Apelado: Paulino

Procurador:

Abogado:

AUTO Nº 146

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARIN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

DÑA. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. LUIS ALFREDO DE DIEGO DÍEZ

En Jerez de la Frontera, a uno de Julio de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ubrique, se dictó auto con fecha 26 de Marzo de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "desestimar la oposición incidental planteada por la Procuradora Sra. María Purificación y, en consecuencia, procédase al embargo de bienes suficientes hasta cubrir la suma de 197.901 pesetas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes por la Procuradora DÑA. María Purificación actuando en nombre propio, en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación, el cual fue sustanciado por el Juzgado de instancia conforme a Ley, remitiéndose las actuaciones a este tribunal donde, tras turnarse de ponencia, quedaron para deliberación, votación y dictado de la presente resolución.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª LOURDES MARIN FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

El recurso interpuesto y por los motivos alegados, responde a una cadena numerosa de procedimientos de Jura de Cuentas instados por el Letrado Sr. Paulino ante distintos Juzgados con igual pretensión y contra distintos Procuradores que representan al Banco Santander Central Hispano S.A. con el objeto del cobro de los honorarios que tiene devengados y no le han sido satisfechos.

Esta Sala conoce que se han dictado por los Juzgados resoluciones contradictorias, correspondiendo a la Audiencia provincial en su condición y legitimación de tribunal de 2ª instancia unificar criterio a fin de evitar que subsistan resoluciones contradictorias sobre asuntos similares lo que vulnera el principio de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.

Por tal motivo la Excelentísima Audiencia Provincial de Cádiz, de la que esta Sala forma parte, celebró Pleno con la finalidad de fijar un criterio único en la cuestión planteada, criterio que esta Sala asume plenamente por entender que es el ajustado a derecho, independientemente a las críticas y consideraciones que los jueces de instancia aleguen sobre el desfase de las normas a la realidad social o el deseo o gusto sobre la aplicación de la norma, que lógicamente no responde al criterio técnico-jurídico que se ha de seguir para la resolución del caso.

De acuerdo con ello esta Sala, se ha pronunciado ya en numerosas sentencias considerando y manteniendo el mismo criterio en cuanto que la parte apelante reproduce en esta alzada las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación pasiva del Procurador.

SEGUNDO

Respecto a la primera de ellas, La Sala asume y acepta los acertados razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, que analiza de forma profunda y pormenorizada la cuestión debatida, llegando acertadamente a la conclusión que independientemente de las críticas y opiniones que se puedan verter sobre la materia ha de primar la legalidad urgente y aplicable al caso concreto que nos ocupa.

El artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy derogada, establece un procedimiento sumario especial y de carácter ejecutivo por medio del cual los Abogados pueden reclamar del Procurador y si éste no interviniera de la parte a quien defiende el pago de los honorarios que hubiera devengado en el litigio, presentando a tal efecto minuta detallada jurando que le son debidos y que no le han sido satisfechos.

Frente a la vulneración de derechos fundamentales deducida por el Procurador recurrente, en concreto, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, el Tribunal Constitucional rechaza tales argumentos y partiendo de la doctrina plasmada en las Sentencias 110/93 y 20/97 en las que declaró la constitucionalidad del proceso regulado en los artículos 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, insiste en afirmar que el proceso de jura de cuentas permite unos medios de alegación y defensa limitados pero suficientes.

Ahora bien, tales medios cuyo uso permiten excluir la indefensión del demandado, son únicamente los allí enumerados: la oposición fundada en los presupuestos propios del proceso, en el pago, la prescripción, en el hecho de que no se hayan devengado en el pleito los honorarios o parte de ellos o a que éstos sean excesivos; no tienen cabida en el proceso de jura de cuentas otros medios de defensa tales como la impugnación de honorarios por indebidos, puesto que el debate y la determinación de los mismos con la amplitud necesaria, excedería del limitado ámbito de este proceso. El debate y discusión sobre la vigencia y aplicación del pacto invocado por la parte demandada así como la regulación y determinación de los honorarios devengados a resultas de dicho pacto, en su caso, ha de llevarse a cabo en el proceso declarativo ordinario correspondiente, no pudiendo realizarse en el seno de este proceso que solo admite unos medios de oposición concretos y determinados, por tanto, si el demandado se opone al requerimiento de pago alegando motivos de oposición que nada tienen que ver con los propios y admitidos en un proceso de jura de cuentas, la resolución que en éste se dicte no entrará a resolver sobre ellos, se centrará en examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y si ésta procede accederá a la pretensión del demandante, remitiendo al demandado al proceso declarativo ordinario para dilucidar la cuestión por él planteada, pues lo resuelto en este proceso de cuenta jurada no produce el efecto de cosa juzgada y no cierra la vía del proceso declarativo ordinario en el que se pueden examinar con plenitud todas las cuestiones que se susciten por las partes. Este es el criterio expuesto en la Sentencia n° 20/97 del Tribunal Constitucional, así como el seguido por la Audiencia Provincial de Cádiz en sentencias de 3-7-00 y 27-9-00, criterio que ha sido el ratificado por la citada Audiencia de la que esta Sala forma parte en pleno recientemente celebrado con el fin de unificar el criterio, de conocerse que son multiples y numerosas las demandas que el mismo letrado y con igual pretensión ha interpuesto en los distintos juzgados de 1ª Instancia de la provincia, lo que exige que en virtud del principio de seguridad, igualdad y tutela judicial efectiva, exista una única y uniforme decisión judicial en esta alzada ante la existencia de demandas que alegan similares hechos y fundamentos de derecho en tanto que además así se respeta los derechos constitucionales consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española.

Por otra parte, alega la parte recurrente que el trámite procedimental elegido de contrario responde a una caducada realidad histórica, pues aceptar que el Procurador deba responder patrimonial mente frente al Letrado del impago de honorarios por parte del cliente, con el que incluso convino una cuantía determinada, sería llevar la norma a unos extremos ajenos a la realidad social del tiempo en que se aplica produciendo un resultado ilógico y una flagrante injusticia..

Respecto de este punto el propio Tribunal Constitucional en sentencia n° 110/93, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad del procedimiento de cuenta jurada, declara su constitucionalidad, en tanto no es contrario al artículo 14 de la Constitución Española, pues tal precepto no impide al legislador establecer diferencias de trato que respondan a una justificación objetiva y razonable; no obliga a que la ley contemple de una misma manera a toda clase de acreedores respecto de cualquier tipo de créditos. Es razonable que el legislador prevea mecanismos de reclamación distintos del juicio declarativo ordinario cuando sea diferente la situación en que se encuentren acreedores respecto de deudores, bien por razón de título justificativo del crédito o debido a otras circunstancias concurrentes que justifican ese trato especial, Así ocurre con este procedimiento de jura de cuentas, en el que es el proceso mismo donde las deudas se producen y en el que consta la realidad de las mismas, lo que constituye la justificación objetiva y razonable que permite el trato diferente respecto de otra clase de deudas. No se trata de proteger en este procedimiento intereses subjetivos o personales en provecho de profesionales legitimados para promoverlos, sino que en razón de las obligaciones que han cumplido dentro del proceso, como cooperadores de la Administración de Justicia, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones correspondientes a los servicios prestados.

Procede, pues, en razón a los argumentos expuestos, el rechazo de esta excepción.

TERCERO

En relación a la falta de legitimación pasiva del Procurador, aceptado el poder por el mismo, queda éste obligado, entre otros, a pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, incluso los honorarios de los Abogados, aunque haya sido elegido por su poderdante (art. 5.5° ALEC). El cauce procesal legalmente previsto para la reclamación de tales honorarios por parte del Letrado está regulado en el artículo 12 de dicha Ley Procesal Civil. Según este precepto, cuando jure la cuenta el Abogado sólo concede legitimación pasiva a los Procuradores, lo cual es lógico y coherente si tenemos presente la regulación contenida en el artículo 5.5° antes citado y en los artículos 4, 9, 10 y 14 de dicha Ley Adjetiva y del artículo 14 del Estatuto General de los Procuradores.

Procede, pues, el rechazo de este motivo de recurso.

CUARTO

Por último, en relación a las excepciones de abuso de derecho y fraude de ley, La Sala asume los razonamientos realizados por el juzgador "a quo".

A mayor abundamiento, con base a la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta, no puede en modo alguno concluirse que el Letrado actúe con abuso de derecho o en fraude de ley. El Letrado ejercita una acción a través de un cauce procesal legalmente previsto, con plena vigencia en el marco de la Ley procesal anterior y que respeta las garantías procesales y los derechos fundamentales consagrados en el artículo 24 de la Constitución. La norma que regula tal procedimiento debe ser aplicada a la luz de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional por los operadores jurídicos los Jueces y Tribunales, sin que sea posible eludir el cumplimiento y aplicación de tal norma.

QUINTO

Los razonamientos expuestos, nos lleva a desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto contra la resolución recurrida y confirmar ésta, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante (arts. 398 y 394 LEC vigente).

PARTE DISPOSITIVA

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DÑA. María Purificación , en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 26 de Marzo de dos mil uno, dictado por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de UBRIQUE y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS en su integridad la resolución recurrida con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Así, por este auto, del que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de caber contra el mismo Recurso Extraordinario por Infracción Procesal conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que se podrá preparar por escrito dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la notificación, y se presentará ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo acuerda, manda y firman los Iltmos. Sres. Magistrados que lo encabezan; doy fe.

MAGISTRADOSEL SECRETARIO JUDICIAL

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