STS, 8 de Marzo de 1996
Ponente | JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ |
ECLI | ES:TS:1996:1485 |
Número de Recurso | 4129/1992 |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.
En el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Luis , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y resultando los siguientes
D. Jose Luis impugnó un Acta de liquidación por importe de 824.602 pesetas, que le fue levantada por los servicios correspondientes al detectar falta de cotización del referido señor al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid confirmó dicha Acta por resolución de 4 de noviembre de 1988. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por resolución de 30 de noviembre de 1989, dictada por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitado con el nº 171/90, en el que recayó Sentencia el 18 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es la siguiente:
"FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro Merino Barbero, en nombre y en representación, de D. Jose Luis contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 4 de noviembre de 1988, confirmada en alzada por la resolución dictada por el Ilmo. Sr. Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 30 de noviembre de 1989, resoluciones que deben ser confirmadas al ser ajustadas a derecho. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".
Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de marzo de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.
Conforme a jurisprudencia muy reiterada de esta Sala (sentencias de 11 de marzo y 17 de diciembre de 1991 y de 6 de mayo y 28 de septiembre de 1993, entre otras), el escrito de recurso de apelación debe contener una crítica de la sentencia impugnada sin que sea bastante, para lograr el efecto revocatorio que se pide, una mera y sucinta repetición de las alegaciones formuladas ante la Sala «a quo», por la simple razón de que los argumentos que se reiteran ya han sido amplia y razonadamente rebatidosen los fundamentos de Derecho de la Sentencia de primera instancia.
La representación de Don Jose Luis viene a reproducir - prácticamente a la letra aunque en forma más sucinta - los razonamientos que expresó en su escrito de demanda, sin tomar en cuenta los fundados razonamientos de rechazo que contiene la sentencia apelada, pudiendo ser tal circunstancias razón suficiente para desestimar este recurso.
Es pertinente añadir, a mayor abundamiento, que como se desprende de las alegaciones y pruebas existentes las resoluciones administrativas de que se hace mérito en el antecedente de hecho primero de esta sentencia - que han confirmado el Acta de Liquidación de cuotas al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos practicada al recurrente por la falta de cotización a dicho Régimen Especial en el período de 1 de abril de 1983 a 31 de marzo de 1988 - son claramente conformes a Derecho. Resulta, y es algo reconocido por el interesado, que el mismo era titular de una licencia de autotaxi, procediendo su alta en el Régimen Especial de Autónomos. La circunstancia de que Don Jose Luis tuviera suscrito, en calidad de desempleado, un convenio especial de los regulados en la Orden Ministerial de 1 de septiembre de 1973, no justifica la falta de obligación de cotizar desde que empezó a ejercer la actividad de auto-taxi ya que el susodicho Convenio se extinguió (artículo 6.1 b) de la Orden Ministerial de 1 de septiembre de 1973 y apartado cuarto b) del Convenio mismo, al folio 6 vuelto del expediente) desde el momento en que el interesado quedaba comprendido en el campo de aplicación de uno de los Regímenes Especiales que tienen establecido el reconocimiento recíproco de cotizaciones con el Régimen General de la Seguridad Social, como lo es el de Trabajadores Autónomos. En consecuencia el recurrente debió comunicar al INSS su dedicación a la actividad de auto-taxi, que motivaba la extinción del Convenio especial que aduce y su obligación de alta y cotización en el Régimen de autónomos.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación, en sus mismos fundamentos, de la sentencia recurrida. No se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una imposición expresa de costas.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Barreiro- Meiro Barbero, en la representación que ostenta, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 18 de diciembre de 1991 en el recurso nº 171/90 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez; lo que como Secretario certifico.- D. Antonio Auseré Pérez.- Rubricado
-
ATS, 9 de Febrero de 2010
...por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por......
-
ATS, 8 de Julio de 2008
...por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por......
-
ATS, 26 de Enero de 2010
...por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por......
-
ATS, 29 de Septiembre de 2009
...por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por......
-
El aseguramiento voluntario en el Sistema de la Seguridad Social (la nueva regulación del Convenio Especial)
...al artículo 10.2. OCE. 66 Que se analizan el apartado 2. La jurisprudencia ha reflejado la validez de esta causa de extinción. Vid. STS de 8 de marzo de 1996. En la legislación precedente, sin embargo, la Administración (Resolución de la entonces Dirección General de Ordenación Jurídica y E......