ATS, 2 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2008

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "HORTIMAX, S.L." presentó, el día 1 de junio de 2006, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 250/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 16/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Ejido.

  2. - Mediante Providencia de 29 de junio de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes los días 5 y 6 de junio siguientes.

  3. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "AGRÍCOLA CONESA,

    S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de septiembre de 2006 , personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "HORTIMAX, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de septiembre de 2006 , personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de octubre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2008, la parte recurrida manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mediante escrito presentado con fecha 12 de noviembre de 2008.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz,a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de incumplimiento contractual que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ , Sala General, celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000 , no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC con base en que la cuantía del mismo supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1101, 1102, 1103, 1104, 1105, 1461, 1484 y concordantes del Código Civil , señalando que además, la resolución del recurso presenta interés casacional.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó denunciando la infracción de los arts.

    1214 del CC y 217 de la LEC, denunciando la vulneración de las reglas sobre valoración de la prueba.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR

    INFRACCIÓN PROCESAL, en cuatro motivos: en el motivo primero, se alega la infracción de las reglas sobre carga de la prueba de los arts. 1214 del CC y 217 de la LEC, considerando que la actora no ha acreditado el origen o causa del daño cuando a ella le competía; en los motivos segundo, tercero y cuarto, insiste el recurrente en la falta de acreditación de la producción de un fallo informático ni que la máquina fuera defectuosa, de modo que falta por determinar la causa desencadenante del bloqueo del ordenador y los daños, y por tanto, no habiéndose acreditado la causa de los daños, no puede imponerse responsabilidad porque no se ha acreditado el nexo causal.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en dos motivos: en el motivo primero denuncia la infracción de los arts. 1101, 1102, 1103, 1104, y 1105 del Código Civil para denunciar la falta de acreditación del incumplimiento contractual al no haberse justificado que el sistema fallara o fuera defectuoso, no constando acreditado a su entender el nexo causal eficiente; en el motivo segundo, denuncia la infracción de los arts. 1461 y 1484 del CC , porque mantiene que el demandado ahora recurrente cumplió con las obligaciones que le correspondían.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía en atención a la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en el escrito de demanda, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de modo que la doctrina de la Sala invocada en el escrito de interposición del recurso, se valorará como fundamentación del recurso de casación, pero no siendo la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC la correcta para acceder al recurso de casación en el presente supuesto, no se analizará la concurrencia del "interés casacional" invocado.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art.

    477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, debiendo señalarse que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    El recurrente plantea la infracción de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, con cita del art. 217 de la LEC , impugnando además la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida para pretender, en definitiva y como planteó con ocasión del recurso de apelación, la falta de acreditación del incumplimiento imputado a la entidad demandada ahora recurrente, por falta de prueba de fallo alguno en el sistema informatizado de control climático del invernadero propiedad de la actora el día 3 de julio de 2008, que hubiera originado la pérdida por exceso de temperatura de la plantación de pimientos.

    A tales efectos, debemos recordar, en primer lugar, que es la doctrina de esta Sala que niega al art.

    1214 CC , actual art. 217 de la LEC 2000 , el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 ).

    Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC , materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar el incumplimiento de la recurrente, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Primero, tras la valoración de la prueba, considera acreditado el fallo del sistema y, además, que la entidad demandada no ha acreditado "los hechos impeditivos cuya acreditación corresponderían en virtud del art. 217 LEC a quien los alegaba, la demandada". De ahí que, no impugnada por vía casacionalmente idónea las pruebas en las que se basa la resolución recurrida para fijar la causa del daño (pues el recurrente no cita normas concretas sobre valoración probatoria, limitándose a impugnar en general), carezca de base el motivo formulado ya que el mismo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 217 de la LEC 2000 , que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000 , que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ).

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, debiendo señalarse que el mismo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC , por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de la inexistencia de responsabilidad de la empresa demandada por falta de prueba de la causa del daño, pero eludiendo, como se ha puesto de manifiesto con ocasión del análisis del recurso extraordinario por infracción procesal, que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba y acogiendo las conclusiones valorativas alcanzadas por el Juzgador de primera instancia, en el Fundamento de Derecho Primero, la existencia de un fallo del sistema automatizado de apertura del invernadero como causa del daño, y la falta de acreditación de las causas externas al sistema informático que invoca la demandada, fijando, por tanto, unos hechos como probados que son eludidos por el recurrente, que desarrolla su alegato impugnatorio al margen de los mismos.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE

    CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "HORTIMAX, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 250/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 16/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Ejido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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