STS, 15 de Enero de 1999

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:1999:64
Número de Recurso66/1998
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación núm. 1/66/98, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por Doña Paloma Rabadán Chaves, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DON Juan Antonio

, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, el 25 de noviembre de 1997, en las Diligencias Preparatorias nº 24/27/96, y por la que se condenó al hoy recurrente como autor de un delito consumado de abandono de destino, del art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, habiendo sido parte ademas del recurrente, asistido de la Letrado Doña Rosa María Arias Martín-Peña, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala ha dictado sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo, el 25 de noviembre de 1997, dictó sentencia en las Diligencias Preparatorias nº 24/27/96, en la que se declararon expresamente probados los siguientes hechos:

"El día 22 de abril de 1996, el Soldado del Reemplazo 96.1º Juan Antonio no se reincorporó a su Unidad el Grupo de Operaciones Especiales "Santa Fé" sito en Granada, tras disfrutar de un permiso y no presentándose en la referida Unidad hasta el día 15 de mayo del mismo año haciéndolo voluntariamente. Dicho permiso le fue concedido por su Unidad no obstante hallarse en situación de "rebajado" por una lesión en la rodilla derecha."

SEGUNDO

Con apoyo en los diferentes razonamientos que figuran en los fundamentos legales de la sentencia, el Tribunal dictó el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos al inculpado Juan Antonio, como autor responsable de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin responsabilidades civiles que exigir."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales que representaba al hoy recurrente ante el Tribunal de Instancia preparó recurso de casación en su contra mediante escrito en el que se anunciaba la intención de interponerlo por vulneración de derechos fundamentales, concretada en la de la presunción de inocencia, con cita del art. 24.2 de la Constitución, y por error en la apreciación de la prueba, señalando la pretendida inexistencia de una actividad probatoria suficiente al haberse denegado la suspensión del juicio cuando se solicitó para la práctica de nuevas pruebas. El Tribunal dictó, el 23 de abril de 1998, auto teniendo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo de quince días para hacer uso de su derecho, y ordenando el envío a la Sala de la certificación prevista en la Ley, y tramitado ante esta Sala el expediente de asistencia jurídica gratuita, se designó al recurrente Procurador y Letrado de turno de oficio, recayendo las designaciones respectivamente, en Doña Paloma Rabadán Chaves y Doña Rosa María Arias Martín-Peña, a quienes en virtud de providencia de 17 de julio de 1998 les fueron entregadas las actuaciones para formalización del recurso, lo que llevaron a cabo mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el día 8 de septiembre de 1998.

La pretensión impugnatoria del recurrente se establecía en dos motivos de recurso: el primero, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que sería vulnerado el art. 24 de la Constitución, en sus apartados 1 y 2, considerando violado el derecho a la presunción de inocencia, así como el derecho a la defensa; y el segundo, amparado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que había existido error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 29 de septiembre de 1998, el Ministerio Público solicitó la inadmisión de ambos motivos, formulando con carácter alternativo la pretensión de que, en caso de ser admitidos, fueran desestimados, confirmándose la sentencia recurrida en todas sus partes. La parte recurrente mediante escrito presentado el 20 de octubre de 1998, se ratificó en el de formalización del recurso al evacuar el traslado que le fue conferido de la impugnación del Excmo. Sr. Fiscal Togado, y, el 5 de noviembre de 1998, la Sala dictó auto mediante el que, con apoyo en los fundamentos legales oportunos, declaró la inadmision del segundo de los motivos de casación del recurso interpuesto, admitiendo a trámite únicamente el motivo primero, al tiempo que, no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, y no considerándola necesaria la Sala, se señaló para la deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de enero de 1999, a las 10.30 horas de su mañana, lo que se llevó a cabo con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia, con apoyo en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación admitido a trámite presenta irregularidades formales consistentes, de una parte, en que amplía el contenido que fuera enunciado en el escrito de preparación, ya que en éste tan solo se aludía a la posible conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, con cita del art. 24.2 de la Constitución, mientras que en la formalización se hace referencia, asimismo, al art.

24.1 del mismo texto legal, ademas de mantenerse la alusión al párrafo segundo del mismo artículo, y aun cuando no se haga exposición razonada alguna de en qué se concreta la cita del párrafo primero del art. 24, hemos de deducir que, dada la denegación de la suspensión acordada por el Tribunal a quo, frente a la solicitud formulada por la parte hoy recurrente a los efectos de que se practicara nueva prueba documental, se centra en la conculcación de la proscripción de la indefensión que en dicho párrafo primero se recoge. En segundo lugar, la acumulación de dos pretendidas lesiones a dos derechos fundamentales diferentes -la presunción de inocencia y la proscripción de la indefensión-, supone otra nueva infracción formal a las exigencias legales del recurso de casación, según reiterada doctrina de esta Sala. Por su parte, el Excmo. Sr. Fiscal Togado considera que el motivo carece de fundamento, señalando que incurre en la causa de inadmisibilidad 1ª del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues la conculcación del derecho a la presunción de inocencia no se fundamenta sino en una discusión sobre la valoración de la prueba efectuada, lo que queda fuera del ámbito de la pretensión postulada, según se establece en los autos de esta Sala, que cita, de 6 de mayo de 1997 y 10 de junio de 1998. Pese a lo expuesto, en respeto riguroso del principio de la tutela judicial efectiva y para desvelar toda duda al recurrente, se admitió a trámite el motivo, que, en esta instancia casacional, habrá de ser ya desestimado por las razones que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca en el recurso que fue quebrantada la presunción de inocencia del recurrente, al estimar que no hay prueba de cargo suficiente determinante de la desaparición o decaimiento de la presunción aducida. Sin embargo, de las actuaciones resulta evidente que el hecho sobre el que se monta la condena está suficientemente acreditado: este hecho, consistente en la ausencia del Soldado de Reemplazo Juan Antonio de su Unidad, el Grupo de Operaciones Especiales "Santa Fé", de Granada, desde el día 22 de abril de 1996 hasta el 15 de mayo del mismo año, al no haberse reincorporado en el citado día 22 de abril tras disfrutar de un permiso, no ha sido objeto de discusión, reconociéndolo el propio recurrente en sus declaraciones ante el Tribunal en el momento de la celebración del juicio oral. Lo que no resulta acreditado, en cambio, son las diferentes circunstancias invocadas para pretender justificar la ausencia, y así no resulta debidamente acreditado que en el plazo comprendido entre el 22 de abril y el 15 de mayo de 1996, estuviera impedido para trasladarse a su Unidad y efectuar la debida reincorporación, ni tampoco que se presentara en el Gobierno Militar de Córdoba para hacer constar la imposibilidad de presentarse en su Unidad, ni que llamara a ésta por teléfono, ni personalmente ni a través del citado Gobierno Militar, para comunicar que no podía llevar a cabo su reincorporación por impedírselo la enfermedad que padecía. Y decimos que no resulta acreditado todo lo anterior porque, de conformidad con la doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias de 4 de febrero de 1994 y 9 de febrero de 1995, recogida en la de esta Sala de 16 de marzo de 1995, la introducción de un hecho que impida los efectos punitivos deducidos de los que resultan acreditados por la acusación, debe ser probada por quien lo alega, ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el onus probandi de aquello que pretende aportar al proceso, de tal forma que dicha carga se traslada al procesado cuando alegue hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro extremo excluyente de la responsabilidad que, por los hechos típicos probados como por él cometidos, sirven de soporte a la posible sanción penal. En este caso, ante la indiscutible realidad de la no reincorporación del recurrente desde el momento en que debió hacerlo y por un plazo de más de quince días, han de tenerse por cumplidas las exigencias típicas del art. 119 bis del Código Penal Militar, siendo intranscendentes, en la valoración efectuada por el Tribunal a quo, las manifestaciones efectuadas por el propio recurrente y por su padre en cuanto a que le fuera imposible efectuar su reincorporación por razón de la enfermedad que padecía, así como que acudiera a un centro hospitalario de la Seguridad Social y a un ambulatorio del mismo sistema sanitario para ser asistido, y que lo hiciera también al Gobierno Militar de Córdoba al objeto de solicitar que se comunicara al Grupo de Operaciones Especiales "Santa Fé", al que pertenecía, la imposibilidad de efectuar su reincorporación una vez agotado el permiso de que disfrutaba, manifestaciones éstas que quedan contradichas por la prueba documental obrante en las actuaciones -certificaciones de la Seguridad Social que niegan que en los días en que se manifiesta por el interesado fuera reconocido en el Hospital Reina Sofía de Córdoba y en el Servicio de Traumatología del Ambulatorio de la Avenida de América de Córdoba-, y por la testifical, en la que el Oficial de Servicio del Gobierno Militar de Córdoba niega que el día en que el interesado y su padre manifiestan haber acudido para dar cuenta de la imposibilidad alegada, hicieran acto de presencia en el Gobierno Militar. La libre valoración de la prueba que al Tribunal a quo corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el art. 322 de La Ley Procesal Militar, permitió al citado órgano jurisdiccional rechazar las pretendidas causas de justificación de la ausencia y, consecuentemente, apreciar la comisión del delito.

TERCERO

En el mismo motivo se alega por el recurrente la conculcación de su derecho a la defensa, al no haberse suspendido el acto de juicio cuando así lo solicitó para proponer la práctica de nuevos medios de prueba. El art. 297 de la Ley Procesal Militar señala los supuestos en que puede suspenderse la celebración de la vista, y lo hace iniciando su exposición con la palabra "solamente", lo que constriñe al Tribunal a limitarse a los ocho casos que en el artículo se recogen para poder efectuar tan extraordinaria actuación procesal. La pretensión de proponer nuevos medios de prueba no está recogida entre ellos y, consecuentemente, el Tribunal a quo no pudo acordar de conformidad con la pretensión postulada en el acto de juicio por el hoy recurrente. En el acta del juicio oral se recoge expresamente la solicitud de suspensión a los efectos de solicitar nueva prueba documental y la resolución adoptada por el Tribunal denegando la suspensión solicitada, denegación que le venía impuesta por lo establecido en el art. 297 considerado. La consecuencia de ello es que no se conculcó el derecho a la defensa por haberse denegado la pretensión de suspensión, y que si la defensa del recurrente requería de una prueba documental no propuesta en tiempo hábil para ello, la responsabilidad de que no se hubiera propuesto y practicado recae, no sobre los órganos jurisdiccionales, sino sobre quienes dirigieron técnicamente el procedimiento.

La consecuencia de los razonamientos que quedan expuestos no puede ser otra, como ya anunciábamos, que la desestimación del único motivo de casación admitido a trámite, y, por ende, del recurso en su totalidad.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Don Juan Antonio

, representado por la Procurador de los Tribunales Doña Paloma Rabadán Chaves y dirigido por la Letrado Doña Rosa María Arias Martín-Peña, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el 25 de noviembre de 1997, en las Diligencias Preparatorias nº 24/27/96, y por la que fue condenado el hoy recurrente, como autor de un delito consumado de abandono de destino, del art. 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias legales, sentencia que confirmamos por ser acorde a derecho, declarando de oficio las costas causadas. Devuélvanse los antecedentes al Tribunal que los elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa y deberá ser notificada a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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