ATS, 24 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso685/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª María Jesús Pintado de Oyague, en nombre y representación de D. Fernando, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) en el rollo nº 1223/97 dimanante de los autos nº 358/96, del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso. Basa el Ministerio Fiscal tal dictamen en las consideraciones siguientes: "Que procede acordar la inadmisión del recurso de casación por infringir el art. 1707 de la LEC. El recurso se articula por dos motivos. El PRIMERO, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC "por infracción de los arts. 1254, 1255, 1256, 1261 del CC y 1500 y 1502, también del CC. Aun en el supuesto de entenderse formulado el recurso en base al nº 4 del art. 1692 de la LEC, el motivo no puede prosperar, al sustentarse su razonamiento en la pretensión de impugnar la valoración de las pruebas examinadas por el Tribunal "a quo", como si la casación fuera una tercera instancia. El SEGUNDO Motivo, formulado esta vez al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC "por infracción de los arts. 1500, 1504 y 1512 del CC, carece de todo razonamiento y tiene por objeto idéntica pretensión que el motivo anterior. Incurren por tanto en la causa de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del art. 1710.1 de la LEC, por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento".

  3. - Por Providencia de fecha 23 de abril de 2002 se acordó requerir a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.710 de la LEC, para que, en el plazo de diez días, constituyese el depósito exigido por el art. 1.703 del mismo cuerpo legal, con apercibimiento de inadmisión del recurso en caso contrario.

  4. - Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2002 presentado por la Procuradora del recurrente, se solicitó ampliación del plazo para constitución de depósito habida cuenta que el recurrente se hallaba fuera de Barcelona sin poder haber contactado con el mismo.

  5. - Por Providencia de fecha 4 de junio de 2002 se acordó conceder a la parte recurrente un nuevo plazo de cinco días a los efectos de que constituyera el depósito exigido por el art. 1703 de la LEC, con apercibimiento de inadmisión del recurso en caso contrario, habiendo dejado la parte recurrente transcurrir el término conferido sin dar cumplimiento al requerimiento, conforme se manifiesta en la Providencia de fecha 3 de julio de 2002.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De los antecedentes se desprende que, conforme a la regla 1ª del art. 1710.1 LEC, de la LEC de 1881, procede dictar auto de inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, ya que ésta ha permanecido inactiva durante el plazo concedido para subsanar la omisión del requisito del depósito exigido por el art. 1706 de dicha Ley Procesal cuando, como en este caso, el recurso se interponga contra sentencia totalmente conforme con la de primera instancia.

  2. - No obstante, aun cuando se entrara a examinar los motivos del recurso de casación interpuesto, dicho recurso resultaría igualmente inadmisible. El presente recurso de casación se articula en dos motivos. El motivo primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción de los arts. 1254, 1255, 1256, 1261, 1500 y 1502 del CC. Basa el recurrente tal motivo en que habiendose celebrado con fecha 24 de diciembre de 1994 contrato privado de compraventa por el que el actor, hoy recurrente, vendía a la demandada Dª Carmenun local comercial sito en Barcelona, c/ DIRECCION000NUM000, Bajos, por el precio de cuarenta millones de pesetas, parte del precio ha resultado impagado por la demandada, lo que supone su incumplimiento del contrato y permite la resolución del contrato privado celebrado, argumentando que no ha quedado probado que existiera un peligro de perturbación que justificara la suspensión en el pago de la demandada, que dicha parte ha incurrido en mora porque sigue usando el local pero sin pagar el precio ni consignarlo y que en caso de que la sentencia recurrida fuese confirmada se produciría un enriquecimiento injusto de la actora.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1, de la LEC por varias razones: en primer lugar porque se denuncia la infracción de normas sustantivas y no procesales, estando el motivo dirigido a impugnar la base fáctica de la sentencia recurrida resultado de la valoración de la prueba, de suerte que semejante intento debía de haberse materializado a través del cauce casacional adecuado que no es el ordinal 3º sino el ordinal 4º del art. 1.692 LEC y con la denuncia de la norma que contenga regla valorativa de la prueba que se considerase infringida (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5- 98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99 y 26-4-2000), ya que por la vía del ordinal 3º no está permitido obtener una nueva revisión del conjunto del material probatorio aportado a los autos (SSTS 4-5-98, 15-6-98 y 2-7-98), pues, como hasta la saciedad ha repetido esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita la nueva valoración de la prueba en su conjunto (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 5-3-97, 14-4-97 y 15-6-98, entre otras muchas), y en segundo lugar porque es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, ni fundar éste en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), sin concretar con razonamientos separados la pertenencia y fundamentación del recurso, en relación con los preceptos supuestamente infringidos, habiendo sido declarada reiteradamente la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000 y 22-12-2000) o sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98), defectos patentes en el motivo examinado por cuanto se mezclan en un mismo motivo preceptos heterogéneos que plantean cuestiones tan diversas como la existencia del contrato (art. 1254 del CC), la libertad de pactos (art. 1255 del CC), la validez y cumplimiento de los contratos (art. 1256 del CC), los requisitos de los contratos (art. 1261 del CC), obligaciones del comprador (art. 1500) y suspensión del pago del precio por el comprador (art. 1502 del CC), a lo que se suma en el cuerpo del motivo la referencia al art. 1504 del CC, relativo a la resolución del contrato de compraventa, y al art. 1214 del CC, sobre la carga de la prueba, haciéndose referencias a la prueba documental y de confesión, así como a la interpretación de los contratos, lo que crea confusionismo en la exposición del mismo al tratar conjuntamente cuestiones que hubieran requerido su tratamiento por separado en distintos motivos de casación, lo que en definitiva constituye inobservancia del art. 1707 LEC y por tanto causa de inadmisión según la jurisprudencia (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2- 2000).

    No obstante, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, porque el motivo parte de que la falta de pago del precio por la demandada no estaría justificada al no haber quedado probada la existencia de peligro de perturbación alguno, obviando el resultado de la valoración probatoria efectuado por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo y conforme a la cual habría quedado plenamente justificado la suspensión de pago del precio realizada por la demandada al quedar probado que el anterior propietario del local comunicó a la demandada que pensaba ejercitar acción resolutoria del contrato de compraventa celebrado en su día con el hoy demandante por incumplimiento de este último, lo que se materializó mediante la interposición de la correspondiente demanda, acción que lleva implícita la recuperación del local por el antiguo propietario, con lo existía un temor fundado a ser perturbada en la posesión y dominio, máxime cuando exigidas explicaciones al demandante, el mismo nada manifestara al efecto. En la medida que ello es así el motivo incurre en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación en los que denunciando la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, procediera a la cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre las más recientes), máxime cuando es doctrina de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), de manera que ese substrato debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria en los términos antes indicados, lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente al carecer de tal condición las normas alegadas como infringidas en el motivo.

  3. - Por último, como motivo segundo de casación, se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate, citando como normas infringidas el art. 1500, 1504 y 1124 del CC y la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de fechas 22 de octubre de 1990, 26 de noviembre de 1990, 6 de noviembre de 1990, 13 de mayo de 1965 y 8 de marzo de 1968. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia impugnada ha prescindido de las normas legales y la jurisprudencia mencionada.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1, de la LEC porque no se cita el ordinal del art. 1692 de la LEC en el que se ampara. No obstante aun cuando se prescindiera de tal circunstancia, habida cuenta que el motivo se rubrica bajo la fórmula "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable", lo que constituye contenido del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, el motivo seguiría incurriendo en la causa de inadmisión mencionada, pues denunciada la infracción de jurisprudencia es doctrina de esta Sala que el art. 1707 impone como requisito inicial de admisibilidad de los motivos fundados en infracción de jurisprudencia la cita de dos o más sentencias de esta Sala que resuelvan supuestos de hecho similares con un criterio jurídico coincidente (SSTS 31-1-92, 7-3-96, 14-6-96, 24-5-97, 26-9-97, 29-9-97 y 24-5-99 entre otras muchas), y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 20-6-97 y 1-6-2000), lo que en ningún caso ha sido cumplido por la parte recurrente al limitarse a enumerar cinco sentencias de esta Sala sin explicación alguna.

    Pero es que, además, vuelve a incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, por cuanto nuevamente parte del incumplimiento de la demandada, obviando la resultancia probatoria obtenida por la sentencia recurrida, lo que le hace incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, a saber, articulando uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de la que carecen los arts. 1500, 1504 y 1124 del CC.

    Como consecuencia de lo expuesto el recurso consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, obviando su carencia probatoria respecto de los hechos base de su demanda, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Pintado de Oyague, en nombre y representación de D. Fernando, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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