STS, 2 de Diciembre de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:18503
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

.

Núm. 1.126.-Sentencia de 2 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica Gonzalez Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sociedad civil. Disolución (explotación de taxi). Recurso improcedente por la cuantía.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Arts. 489.13 y 14 y 1.689.1, 1.697 y 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de febrero, 20 de marzo, 11 de abril, 4 de julio, 7 de octubre y 9 y 22 de diciembre de 1992.

DOCTRINA: La ineludible cuestión previa que esta Sala debe plantearse ex officio, dado el carácter del orden público que tienen las normas reguladoras del proceso, es la concerniente del presente recurso de casación; pues habida cuenta que conforme al contrato reseñado -cláusula sexta -, únicamente entraría a valoración para dividir por partes iguales entre los socios el taxi, cuya tasación más alta que figura en Autos es de 325.000 pesetas y dado que los daños y perjuicios serían al cómputo cronológico de los meses correspondientes a la falta de preaviso, es evidente que la indemnización juntamente con el valor de la liquidación no podría superar el límite inferior de los 3.000.000 de pesetas (arts. 489.13 y 14 y 1.687.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando la declaración de ingresos anuales a efectos del IVA, en el año mil novecientos ochenta y siete era de 2.702.539 pesetas, no sólo referido al taxi sino incluida también la casa de huéspedes que explotaba el Sr. Claudio , por lo que dados los datos obrantes en Autos, que han de tenerse presentes según la obligación que importe el art. 1.687.1 de la Ley Procesal ya citada, queda patente que existía una causa de inadmisión que en este trámite se convierte en desestimación. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, comonn consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibiza sobre nulidad de transferencia de un vehículo cuyo recurso fue interpuesto por don Claudio y don Jose Ignacio , representados por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodriguez y asistidos del Letrado don José Sala Torres, en el que es recurrido don Franco , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Perez-Mulet y Suárez y asistido del Letrado don Jesús Gil Lamata.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, fueron vistos los Autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, a instancias de don Franco , contra don Claudio y don Jose Ignacio , éstos con la misma representación procesal.Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hemos y Fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al juzgado lo que sigue:..." Previos los trámites legales oportunos y el recibimiento del juicio a prueba que para el caso aquí se deja interesado, dicte Sentencia por la que se declara nula la transferencia del vehículo del cual es copropietario mi mandante en el 50 por 100 así como la transmisión de la Licencia del taxi núm. 3 de San Antonio Ybad y se abonen los daños y perjuicio a mi mandante, que se determinarán en ejecución de Sentencia, ocasionados por el incumplimiento del contrato, y en su consecuencia condenarles al pago de las costas que resulten del proceso."

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y Fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y formulando reconvención, en base a cuantos hechos y Fundamentos de Derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... Y tías los trámites legales oportunos, entre ellos el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora se solicita, dicte Sentencia, admitiendo la excepción interpuesta y consecuente inadecuación de la cuantía y por lo tanto, desestimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe". Dado traslado de la reconvención a la parte demandante, ésta la contestó en base i cuantos hechos y Fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo siguiente: "... Tener por contestada la contestación reconvención a la demanda, reiterando nuestro suplico de la misma, solicitando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de la demanda, declarando la nulidad de la venta del coche y la cesión de la licencia del taxi, así como la indemnización que corresponda por los daños y perjuicios causados, y la que corresponda de no poder hacerse nueva cesión de la licencia del taxi por problemas administrativos municipales."

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 10 de abril de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador don Luis López López en nombre y representación de don Franco contra don Claudio y don Jose Ignacio , representados procesalmente en estos Autos por el Procurador don José López López por apreciarse la excepción de incompetencia de jurisdicción en cuanto a la declaración de nulidad de la transmisión de la Licencia Municipal de Auto-turismo núm. 3 del Ayuntamiento de San Antonio, debo absolver y absuelvo a ambos demandados en la instancia de tal pedimento de la demanda formulada, y estimando como estimo parcialmente la misma demanda en sus restantes pedimentos, debo declarar y declaro que por efecto de la disolución del contrato de la sociedad privada existente entre los litigantes don Franco y don Claudio que se establece con fecha 31 de diciembre de 1988 deberán proceder en el plazo que se señalará en ejecución de Sentencia a la liquidación de la mencionada sociedad en la forma establecida en la cláusula sexta del contrato de sociedad privada, y que con los resultados de dicha liquidación cada una de las partes litigantes tendrá derecho a hacer efectiva su parte proporcional correspondiente en un 50 por 100 en el capital líquido de la sociedad, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno al demandado don Claudio a estar y pasar por las consecuencias de tal pronunciamiento desestimando la demanda en todos sus demás pedimentos, todo ello sin hacer expreso ni especial pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta litis."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó Sentencia en fecha 10 de diciembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: lº Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis López López en nombre y representación de don Franco , contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 1990. dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza en los Autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo, y en consecuencia, se revoca la expresada resolución en el único extremo de añadir a su parte dispositiva que el Sr. Claudio deberá abonar al actor los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato y que se determinarán en fase de ejecución de Sentencia de acuerdo a las bases fijadas en el tercer Fundamentos de Derecho de la presente resolución. 2.º Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada. 3.º No se hace expresa imposición de las costas causadas en este segundo grado jurisdiccional."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Claudio y don Jose Ignacio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.700 núm. 1 del Código Civil en relación con los arts. 1.566 y 1.581 de dicho cuerpo legal, al no haberse aplicado analógicamente dichos artículos, conforme dispone el art. 4.º del citado Código y normas de interpretación del art. 1.281.1 del mismo."2.° "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la reiterada doctrina Jurisprudencial representada entre otras y como más reciente por la Sentencia de este Alto Tribunal de 24 de julio de 1990 según la que "el incumplimiento de un contrato por sí solo no implica ni supone la existencia e perjuicios, al efecto de relevar de la prueba de los mismos."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 22 de noviembre, a las 11 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica Gonzalez Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda de juicio de menor cuantía presentada como de cuantía inestimable, a cuya cualidad se opuso la parte demandada por entender no era superior a 500.000 pesetas, tenía por objeto -una vez descartada la cuestión planteada sobre la licencia municipal de utilización del taxi al servicio público que fue objeto de reconocimiento conjunto de las partes de ser del ámbito administrativo-, la disolución y liquidación de una sociedad civil irregular constituida por documento privado de 10 de mayo de 1976 para la explotación de un taxi al 50 por 100 en el que las aportaciones materiales radicaban en la pertenencia del taxi al 50 por 100 de cada uno de los socios y la aportación inmaterial, la del actor consistente en su trabajo personal y la del demandado en la misma licencia municipal referida de la que era titular, y además la indemnización de daños y perjuicios basada en los que le han sido irrogados a consecuencia de la disolución unilateral por el demandado de dicha sociedad sin el preaviso de los seis meses a que venía, según su tesis, obligado a hacerlo por vía del pacto establecido en las cláusulas primera y sexta.

Segundo

La ineludible cuestión previa que esta Sala debe plantearse ex officio, dado el carácter de orden público que tienen las normas reguladoras del proceso, es la concerniente a determinar si la Sentencia de la Audiencia era o no susceptible del présente recurso de casación; pues habida cuenta que conforme al contrato reseñado - cláusula sexta -, únicamente entraría a valoración para dividir por partes iguales entre los socios el taxi, cuya tasación más alta que figura en Autos es de 325.000 pesetas y dado que los daños y perjuicios serían al cómputo cronológico de los meses correspondientes a la falta de preaviso, es evidente que la indemnización juntamente con el valor de la liquidación no podría superar el límite inferior de los 3.000.000 de pesetas (arts. 489.13 y 14 y 1.687.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando la declaración de ingresos anuales a efectos del IVA, en el año 1987 era de 2.702.539 pesetas, no sólo referido al taxi sino incluida también la casa de huéspedes que explotaba el Sr. Claudio , por lo que dados los datos obrantes en Autos, que han de tenerse presentes según la obligación que impone el art. 1.687.1 de la Ley Procesal ya citada, queda patente que existía una causa de inadmisión que en este trámite se convierte en desestimación (art. 1.710.2 y 1.697 del mismo Texto legal y Sentencias de 29 de febrero; 20 de marzo; 11 de mayo; 4 de julio; 7 de octubre; 9 y 22 de diciembre de 1992 ).

Tercero

Desestimado el recurso han de imponerse las costas a la parte recurrente (art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Claudio y don Jose Ignacio , contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 1990, que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los Autos y rollo de apelación recibidos.

ASI. por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica Gonzalez Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Matías Malpica Gonzalez Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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