ATS, 31 de Julio de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso4406/1999
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Carlos Gómez Fernández, en nombre y representación de D. Romeo, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 1.999, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta) en el rollo núm. 62/98, dimanante de los autos núm. 202/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con el siguiente dictamen: "El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento (art. 1710.1.3ª LECiv). Frente a las conclusiones del Tribunal de instancia, obtenidas tras la valoración de la actividad probatoria desarrollada, y examen de las relaciones contractuales existentes entre las partes en orden a constatar el cumplimiento o incumplimiento respectivo de los términos pactados, opone el recurrente su propia versión, lo que advera su propósito de modular en tercera instancia el actual recurso, en que se revise de nuevo todo el material probatorio y se realice una nueva valoración, y ello sin destruir eficazmente el factum construido por el juzgador mediante la invocación de precepto legal vinculante en la materia".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo del presente recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1.881 por infracción de los arts. 1152 y 1154, con sus concordantes del CC, y de la doctrina jurisprudencial reflejada en sentencias de esta Sala de 6-6- 95, 20-4-98 y 16-3-99, incurre claramente en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1.707 de la LEC de 1.881, por faltar a las exigencias mínimas de claridad implícitas en este precepto (art. 1.710.1-2ª, inciso primero, de la misma Ley), y carencia manifiesta de fundamento (art. 1.710.1-3ª, caso primero, LEC de 1.881), para cuya apreciación -la de esta última- no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46, 98/95 y 152/98).

    En inobservancia del art. 1707 LEC de 1.881 porque el motivo incurre en un confusionismo evidente, pues su desarrollo argumental se articula como un escrito de alegaciones, en el que se mezcla continuamente lo fáctico con lo jurídico de un modo que no puede salvarse por la mera invocación como infringidas de las normas sobre las obligaciones con cláusula penal (arts. 1152 y 1154 CC), la jurisprudencia citada y el precepto sobre la obligatoriedad del contrato y sus consecuencias (art. 1258 CC), sin razonarse mínimamente su infracción por la sentencia recurrida, preceptos y jurisprudencia invocados como mero pretexto para encubrir una pretensión de total revisión probatoria del litigio, como se demuestra no sólo por la continua mezcla de cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 27-11-91, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 9-12-96 y 18-4-97) en que consiste la exposición argumental del motivo, sino también por la constante alusión tanto a las estipulaciones tercera y vigesimonovena del contrato suscrito entre las partes de fecha 30 de abril de 1.992, como también al documento suscrito entre el contratista y el dueño de la obra de 6 de mayo de 1.993, para materialmente fundar el motivo en un supuesto error probatorio documental, que constituye en núcleo de su desarrollo argumental. Además, es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14-10-96, 11-12-96, 13-5-97, 12-6-98, 29-7-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5- 2000, entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, defecto de que también adolece el motivo examinado.

    Y en carencia manifiesta de fundamento, porque el motivo se reduce a dar por sentada la propia y parcial versión de los hechos de la parte recurrente, por entender que se ha acreditado una mora o retraso de un mínimo de ciento un días en la obligación de entrega de la obra por el contratista, con posterioridad la expedición certificado final de obra, que permitiría aplicar la cláusula penal pactada con un "quantum" de veinte millones de pesetas, en contra de lo establecido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, en tanto que la misma no considera acreditada la mora del contratista, dado el incremento de la obra efectivamente realizada por trabajos extras encargados por el propio actor, hoy recurrente. En la medida que ello es así, el motivo incurre en el defecto casacional de la petición de principio al ser doctrina de esta Sala la que considera facultad del Tribunal de instancia, a respetar en casación, la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97), con lo que el motivo pretende en definitiva de esta Sala una nueva valoración probatoria a modo de tercera instancia sin alegar norma sobre valoración de prueba que se considere como infringida (SSTS 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23- 1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que determina la carencia de fundamento del motivo examinado.

  2. - En cuanto al segundo motivo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1.881, por infracción de los arts. 1101, en relación con los arts. 1103 y 1106 y concordantes, todos del CC y jurisprudencia sobre los mismos, citando al efecto la STS de 20-3-98, incurre también en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC y carencia manifiesta de fundamento (ya tipificadas).

    En aquélla, por el confusionismo y la falta de claridad de la exposición argumental de un motivo de casación, que en su desarrollo en nada responde a la estructura formal legalmente exigible a tal recurso extraordinario y sí, en cambio, a un escrito de alegaciones en el que se abordan cuestiones fácticas y jurídicas, incluidas las probatorias. Además, en orden a la alegación de infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable a las cuestiones objeto de debate, tiene declarado esta Sala que no basta la cita de una sola sentencia (STS 3-3-80) para considerar infringida la jurisprudencia por la sentencia recurrida, pues es bien sabido que del art. 1.6 CC se desprende la necesaria cita de dos o más (SSTS 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3- 96, 14-6-96, 4-3-97, 12 y 24-5-97, 24-5-99 y 1-6-2000), debiendo expresarse también cómo, cuándo y en qué sentido haya sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina de cada sentencia de esta Sala que se cite (SSTS 20-5-92, 18-2-93, 22-2- 93 y 23-3-93), de suerte que, en virtud de lo razonado en el fundamento anterior, procede inadmitir también este motivo por no poder esta Sala, so pena de originar un riesgo de indefensión para la parte contraria, subsanar de oficio sus manifiestas deficiencias.

    Y en carencia manifiesta de fundamento porque cae de lleno en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al dar por sentado el incumplimiento contractual del contratista de su obligación de entrega de la obra, que ocasionó al dueño de la misma una serie de gastos derivados del alquiler de una casa en Mallorca durante seis meses, y un guardamuebles por el mismo período, cuando lo que la sentencia de primera instancia, confirmada por la recurrida, declara probado es que el retraso en la entrega de la obra no fue imputable al contratista, doctrina de esta Sala viene afirmando reiteradamente que la apreciación de quién cumplió o dejó de cumplir las obligaciones dimanantes del contrato, en cuanto a su base fáctica, es cuestión de hecho reservada al Tribunal de instancia y por tanto sólo impugnable en casación por la vía y con los requisitos mencionados en el fundamento anterior (SSTS 9-10-92, 29-12-95, 20-7-96, 18-4-97 y 21-6-97, entre otras muchas), como también lo es la determinación de la existencia y entidad de daños, cuya apreciación está reservada a los órganos de instancia (SSTS 18-7-96, 27 y 31-7-97 y 29-9-97) y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida, aduciéndose error de derecho en la apreciación de la prueba y siempre con la cita de la norma o normas que contengan regla valorativa de la prueba que se reputen infringidas, entre las cuales no pueden contarse las que regulan la prueba pericial, pues su apreciación se confía legalmente la sana crítica del juzgador (SSTS 27-7-96 y 8-1-97). En la medida que esto no se hace por el recurrente, que desconoce de forma absoluta la base fáctica de la Sentencia de apelación, expuesta en su Fundamento de Derecho Segundo -en el que se dice que no puede hablarse de retraso imputable al contratista- se cae en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), por lo que también este motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  3. - Por lo que se refiere al motivo tercero, formulado también al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1.881, por infracción del art. 1278, en relación con los arts. 1101, 1113 y concordantes, todos del CC, incurre en las mismas causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC y carencia manifiesta de fundamento, ya tipificadas. En la primera, por mezclar indebidamente cuestiones fácticas y jurídicas con patente confusionismo en su exposición argumental, pues la parte recurrente pretende, en definitiva, someter a revisión el resultado de la prueba practicada en la instancia, y tal intento ha de ser vano, por cuanto que no es dable discutir en esta sede el resultado de la valoración probatoria, si no es a través del exiguo cauce que permite el actual nº 4 del art. 1.692 LEC de 1.881, esto es, a través de la denuncia de error de derecho y con cita de la norma valorativa de la prueba que se considere infringida, lo que en modo alguno se ha hecho en el presente caso. Y en carencia manifiesta de fundamento porque lo que en realidad pretende el motivo es insistir en la propia y parcial versión de los hechos de la parte recurrente, denunciando la valoración dada a la prueba, pero sin cita de precepto que contenga regla legal de valoración probatoria y proponiendo en cambio, su propia deducción de la existencia de prueba acreditativa del incumplimiento por el contratista de su obligación de entregar la casa, que impidió al dueño de la obra residir en la misma, ocasionándole daños y perjuicios, cuando la sentencia recurrida considera, según antes se ha dicho, que el retraso no fue imputable al contratista, por lo que en definitiva este motivo encubre un intento de nueva valoración probatoria inadmisible en casación.

  4. - Finalmente, el motivo cuarto del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1.881, por infracción del art. 1214 del CC y preceptos concordantes en relación con la doctrina sobre el error de derecho en la apreciación de la prueba, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, porque habiendo mediado prueba de los hechos, no cabe invocar con éxito en casación tal y como pretende el recurrente el art. 1214 CC (cf. SSTS 23- 12-96, 22-9-96, 1-6-99 y 21-10-99, por citar algunas), precepto bajo el que no se puede encubrir una disconformidad con la valoración del resultado de la prueba, toda vez que no contiene regla valorativa que consienta su revisión (SSTS 9-6-99, 30-10- 99 y 8-11-99, entre otras), siendo tal cosa, precisamente, lo que se descubre en el desarrollo del motivo, para afirmar la disconformidad del recurrente con la cuantía de la liquidación del crédito de la contratista, obviando que si bien es cierto que tras la reforma procesal llevada a cabo por la Ley 10/92 sigue siendo posible combatir en casación la valoración de la prueba por los órganos de instancia, aunque ahora sólo y exclusivamente por la vía del ordinal 4º del art. 1.692 LEC, alegando error de derecho en la valoración de la prueba y citando inexcusablemente como infringida alguna de las contadas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal al respecto, según jurisprudencia ya citada, también lo es que los motivos así articulados han de tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sala sobre el valor de las pruebas legales en relación con las demás y ofrecer la nueva resultancia probatoria que según el recurrente proceda (STS 24-1-95), exponiendo dicha parte el recurrente cuál sea en concreto la discrepancia exacta con el resultado probatorio por violación de la regla pretendida (STS 2- 9-96), ya que, como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95).

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881. LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos Gómez Fernández, en nombre y representación de D. Romeo, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 1999, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta).

    2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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