STS 1034/1999, 2 de Diciembre de 1999

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
Número de Recurso1077/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1034/1999
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil PRISMA PUBLICIDAD Y MARQUETING, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado Doña María Rodríguez Casinello; el que es parte recurrida Entidad Mercantil HORIZONS MEDIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y asistida del Letrado Don Alberto Fraguas Gutierrez, que comparecieron el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la mercantil HORIZONS MEDIA, S.A., contra la Compañía PRISMA PUBLICIDAD Y MARQUETING, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado: "....tener por formulada demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO PESETAS (49.989.118 Ptas.), contra la Mercantil PRISMA, S.A., en la persona de su representante legal, teniéndome por parte en la representación que ostento y previos los trámites pertinentes del Juicio de Menor Cuantía, se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada más los intereses legales de dicha suma y asimismo se le condene al pago de las costas originadas por la tramitación del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la demandada, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....dicte sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda presentada por HORIZONS MEDIA, S.A., y en su consecuencia se absuelva a mi representada de todos los pedimentos planteados de contrario con expresa imposición de costas a la demandante por su manifiesta temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de Octubre de 1.993, cuyo Fallo dice: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles, en nombre y representación de HORIZONS MEDIA, S.A., contra PRISMA PUBLICIDAD Y MARQUETING, S.A., condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS, (36.386.576.-Ptas.), debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Decimotercera con fecha 21 de Febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación de PRISMA PUBLICIDAD Y MARQUETING, S.A., contra la sentencia dictada el día 20 de octubre de 1.993 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 51 de los de esta Capital en los autos de juicio de menor cuantía número 516/92, seguidos a instancia de HORIZONS MEDIA, S.A., que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales DON MANUEL SANCHEZ-PUELLES y GONZALEZ- CARVAJAL; resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiéndose al apelante las costas procesales del presente recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Compañía Mercantil PRISMA PUBLICIDAD Y MARQUETING, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Se funda en el número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y en concreto de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Se funda en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto el artículo 1214 del Código Civil, y la jurisprudencia que es de aplicación a dicho precepto.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en nombre y representación de la mercantil HORIZONS MEDIA, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

TERCERO

Habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, se señaló para el día 18 de Noviembre de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil HORIZONS MEDIA S.A. formuló demanda de reclamación de cantidad por importe de 49.989.118 pts. contra la también Compañía mercantil PRISMA, PUBLICIDAD Y MARQUETING, S.A. con fundamento en la prestación de servicios de contratación de anuncios con los medios de comunicación, la cual dio lugar al juicio declarativo de menor cuantía nº 516/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, que dictó Sentencia el 20 de octubre de 1993 en la que estima parcialmente la pretensión actora y condena a la entidad demandada a pagar a aquella la cantidad de treinta y seis millones trescientas ochenta y seis mil quinientas setenta y seis pts.

La citada resolución fue confirmada por la Sentencia de 21 de febrero de 1995 de la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de la misma Capital, que desestima el recurso de apelación entablado por PRISMA, PUBLICIDAD Y MARQUETING S.A., siendo esta entidad la que interpuso el recurso de casación objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia, al amparo del número tercero del artículo 1692 LEC, la existencia de incongruencia, e infracción, por lo tanto, del art. 359 de la propia Ley Procesal.

El vicio procesal de incongruencia se produce cuando, como consecuencia de un juicio comparativo entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva o fallo de la resolución judicial, se advierte que la sentencia condenatoria da más cantidad o cosa distinta de lo pedido, menos de lo reclamado por el actor y aceptado por la contraparte, y, en general, cuando se altera el objeto del proceso en cualquiera de los elementos que lo conforman. Nada de ello se denuncia en el presente caso. Simplemente se hace, con referencia a la Sentencia de 1ª Instancia, un planteamiento que, de ser cierto podría constituir un simple error aritmético o de cuenta, pues se afirma que, por las sumas que el motivo menciona (aunque sin especial concreción), se debió haber deducido de la cantidad a pagar el importe de seis millones ciento ochenta y cuatro mil novecientas cuarenta pesetas, en lugar del de cinco millones setecientas cincuenta y cinco mil ochenta y una pesetas efectuado por la resolución judicial.

Por consiguiente no hay incongruencia, y el motivo debe ser rechazado. Por otro lado es de señalar que, aparte de que la sentencia objeto de recurso es la de la Audiencia y no la del Juzgado, los errores aritméticos o de suma no pueden determinar casación. Cierto que pueden ser corregidos "en cualquier momento", de conformidad con el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero ello, y sobre todo en casos como el de autos (de sumas y restas varias de diversas facturas), debe ser interesado del órgano jurisdiccional que dictó la resolución a la que se atribuye el hipotético error aritmético o de suma (Sentencias 10 marzo y 21 junio 1994, y singularmente 9 mayo 1996), sin perjuicio, en cualquier caso, de su posible subsanación en ejecución de sentencia.

TERCERO

El segundo motivo del recurso acusa, al amparo del número cuarto del artículo 1692 LEC, infracción del art. 1214 del Código Civil y la jurisprudencia que es de aplicación a dicho precepto.

En el desarrollo del motivo se argumenta que la actora no acreditó haber ejecutado correctamente algunos de los encargos que le había efectuado la demandada aquí recurrente, y que por ello debe sufrir las consecuencias desfavorables de su carga procesal.

El motivo carece de consistencia alguna. Las Sentencias del Juzgado (fundamentos jurídicos tercero y quinto) y de la Audiencia (fundamentos de derecho primero, que acepta íntegramente y da por reproducidos los de la sentencia apelada, y tercero, párrafo segundo) razonan con singular acierto sobre el particular, debiendo advertirse que la primera resolución no dice lo que el motivo le atribuye (señala que corresponde a la actora probar que recibió de la demandada el pertinente encargo y que dicho encargo se cumplió en la forma ordenada, no dice en la forma "debida"), y además, incluso, aunque a mayor abundamiento, estima que "de las fotografías aportadas, si bien debidamente cotejadas con los originales, según consta al dorso de las mismas, obrantes en la hemeroteca nacional, no se puede concluir que la inserción fuera defectuosa", lo que de por si ya es suficiente para excluir la aplicación del art. 1214 del Código Civil.

De cualquier forma, se ha dado cabal cumplimiento a la doctrina de la carga de la prueba, porque la alegación por la demandada de una defectuosa impresión o defecto de publicación en algunos de los anuncios encargados a la actora constituye a la alegante en la obligación -carga- de probar su afirmación. Se trata de un hecho impeditivo o modificativo, constituye el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación invoca, y la firmante es la parte interesada de forma inmediata, y en mejor situación, para poner de relieve el dato fáctico de que se trata.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, y la condena en las costas del mismo y pérdida del depósito, todo ello por imperativo legal (art. 1715.3).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Argimiro Vázquez Guillén en representación procesal de la entidad mercantil PRISMA, PUBLICIDAD Y MARQUETING, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 21 de febrero de 1995, en la que se confirma íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de la misma Capital el 20 de octubre de 1993, con condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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