STS, 9 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación, que ante, Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Constructora Los Alamos, S.A., representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Larra, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 4 de abril de 1991, sobre Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Llanera, representado por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, con la asistencia de Abogado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 29 de mayo de 1990 el Ayuntamiento de Llanera desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Constructora Los Alamos, S.A. contra liquidación girada por dicha Corporación por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, con fecha 21 de marzo del mismo año, en expediente nº 22/1990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Constructora Los Alamos, S.A., recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con el núm. 1157/90. en el que recayó sentencia de fecha 4 de abril de 1991 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y falo el dia cinco del corriente mes de diciembre, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Constructora Los Alamos, S.A. pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 4 de abril de 1991, que desestimó el recurso interpuesto por aquélla contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Llanera por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) correspondiente a la construcción de tres edificios en el denominado Parque Tecnológico de Asturias, alegando, según el orden lógico en que las cuestiones han de ser examinadas: 1º Que las obras comenzaron antes del 1 de enero de 1990, fecha en que comenzó a exigirse en el municipio de Llanera el ICIO. 2º Que la liquidación debió girarse al dueño de la obra y no al contratista, que es simple sustituto del contribuyente. 3ª Que la base imponible ha de reducirse al importe de la obra civil ejecutada.

SEGUNDO

Puesto que, conforme al artículo 103.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (LHL) el impuesto se devenga en el momento de iniciarse laconstrucción, instalación u obra, y que el ICIO, no fue exigible en el municipio de Llanera hasta el 1 de enero de 1990, la parte apelante ha tratado de acreditar que las obras por cuya ejecución se ha practicado la liquidación que da lugar a este proceso comenzaron antes de esa fecha. Sin embargo de la prueba practicada resulta que únicamente tuvo lugar antes del 1 de enero de 1990 acopio de determinados materiales y la extensión de un acta de replanteo a efectos de computar, entre el contratista y el dueño de la obra, el plazo para su ejecución. Tales actuaciones no pueden oponerse frente a la Administración municipal a la que solicitó la correspondiente licencia de obras el 31 de enero de 1990, cuando ya estaba en vigor la Ordenanza Fiscal reguladora del ICIO, licencia que fue concedida en base a un proyecto cuya ejecución no comenzó hasta marzo de ese mismo año, por lo que es claro que, tal como declara la sentencia apelada, se cumplieron todos los presupuestos para la exigibilidad del referido tributo.

TERCERO

Conforme al artículo 102.2 LHL "tienen la consideración de sujetos pasivos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o ralicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes". Según el artículo 32 de la Ley General Tributaria el sustituto del contribuyente está obligado a cumplir, en lugar de aquél, las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria, por lo que es obvio que, frente al Ayuntamiento de la imposición la entidad apelante resultaba obligada al pago del ICIO y que es correcta la liquidación que a ella fué dirigida. No puede oponerse a ello que en virtud del Pliego de Condiciones que sirvió de base para la ejecución de las obras realizadas por la parte apelante, el pago del ICIO correspondiera al Principado de Asturias, como dueño de aquellas, puesto que, como resulta del artículo 36 de la Ley General Tributaria, los efectos de aquel pacto se reducen al ámbito de quienes contrataron pero no puede hacerse valer ante la Administración tributaria, frente a la cual la posición del sujeto pasivo no puede ser alterada por actos o convenios de los particulares.

CUARTO

Esta Sala ha declarado en sentencias de 16 y 18 de enero de 1995 que, puesto que la base imponible es la medida de la capacidad contributiva contenida en la definición del hecho imponible, y que el artículo 101 LHL no sujeta al ICIO toda construcción, instalación u obra sino únicamente aquellas para cuya realización se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, no están sujetas las instalaciones que se vayan a colocar sobre una determinada obra cuando para ello, aunque se precise algún tipo de licencia, no sea necesario proveerse de licencia de obras o urbanística. La expresión "coste de la obra civil", que, tratándose de instalaciones, alude generalmente a la diferenciación entre el importe de los gastos necesarios para la puesta en práctica de aquellas frente al importe de la maquinaria instalada, no es, sin embargo, determinante para perfilar el alcance de la base imponible en el ICIO que ha de concretarse en atención a la naturaleza de las obras realizadas en conexión con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley del Suelo, puesto que todas las obras necesarias para efectuar instalaciones que resultan incluidas en el ámbito de este último precepto, así como del artículo 1º del Reglamento Disciplina Urbanística, están también incluidas en el ámbito objetivo del artículo 101 LHL, en cuanto a la producción del hecho imponible del ICIO. Y tratándose de obras de construcción de edificios, la referencia al coste de la obra civil es tanto mas inexpresiva si no se realiza la necesaria especificación de partidas con expresión de las razones que conduzcan a la exclusión de las que, no obstante su carácter separable de la obra, se encuentren incluidas en el proyecto de ejecución material. Nada de esto sucede en el presente caso, La entidad apelante sostiene que, conforme al artículo 103.1 LHL la base imponible del ICIO ha de fijarse según el presupuesto de ejecución material, pero es precisamente ese presupuesto el que la Administración municipal ha tenido en cuenta al girar la liquidación que aquí se cuestiona y, frente a ello, la parte apelante no ha logrado acreditar en periodo de prueba qué partidas de ese mismo presupuesto debían ser omitidas para cumputar lo que había de considerarse "coste real y efectivo de la construcción".

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Constructora Los Alamos, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 4 de abril de 1991, que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.Rubricado.

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