STSJ La Rioja , 15 de Marzo de 2004

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJLR:2004:219
Número de Recurso46/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a 15 de marzo de 2004.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Don José Félix Méndez Canseco, que la preside, Don Jesús Miguel Escanilla Pallás y Don José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don José Félix Méndez Canseco la siguiente:

SENTENCIA Nº 153 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 46/2003 tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE LA CONSTRUCCION, PROMOCION Y AFINES DE LA RIOJA, representado por el Procurador Dª Mª Pilar Dufol Pallares y con asistencia del Letrado D. Luis Martínez Villoslada, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representada por la procuradora Dª Mª

Teresa León Ortega y defendida, a su vez, por el Letrado D. Francisco Cañas Santamaría; recurso cuya cuantía se estimó indeterminada.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2003, se interpuso ante esta Sala y en nombre de Asociación de Empresarios de la Construcción, Promoción y Afines de La Rioja, recurso contencioso-administrativo contra el Ayuntamiento de Logroño.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, haciéndolo mediante escrito presentado el día 23 de mayo de 2003, y en el que, exponiendo los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, terminó suplicando "dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo acuerde: 1º.- Declarar contraria a derecho la parte del artículo 5 de la Ordenanza Fiscal reguladora del ICIO litigiosa en la que textualmente se establece "... incluyéndose los costes derivados del control de calidad de materiales, seguridad y salud y, en general, los de todos aquellos documentos que formando parte del proyecto de ejecución dispongan de partida presupuestaria propia".

  1. - Anular el artículo 5 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones Obras en su redacción dada por la Modificación de dicha Ordenanza aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Logroño en su sesión celebrada el 19 de diciembre de 2.002, dejando sin efecto la parte del citado precepto en la que textualmente se establece: "... incluyéndose los costos derivados del control de calidad de materiales, seguridad y salud, y, en general, los de todos aquellos documentos que formando parte del proyecto de ejecución dispongan de partida presupuestaria propia".

Todo ello con la expresa imposición al Ayuntamiento de Logroño de las costas judiciales causadas, por su temeridad.

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

CUARTO

No acordándose el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de conclusiones se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 9 de marzo de 2004, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada es si el artículo 5 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras para el ejercicio de 2003, es o no ajustada a derecho, ya que incluye en su base imponible partidas relativas al estudio de seguridad y salud, al control de calidad y a otros documentos que puedan formar parte del proyecto de ejecución que no se especifican.

SEGUNDO

El artículo 5 de la Ordenanza que se impugna dispone: "la base imponible está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra cuando exista proyecto, en principio será el presupuesto de ejecución material, incluyéndose los costes derivados de control de calidad de materiales, seguridad y salud, y en general los de todos aquellos documentos que formando parte del proyecto de ejecución dispongan de partida presupuestaria propia. No formarán parte, en ningún caso, el IVA y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter publico local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras".

Según la actora es contraria a derecho la inclusión (en la base imponible del impuesto) de los costes derivado del control de calidad de materiales, seguridad y salud y, en general los de todos aquellos documentos que formando parte del proyecto de ejecución dispongan de partida presupuestaria propia, pues según el artículo 103.1 de la Ley de Haciendas Locales en su redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , "la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella. No forman parte de la base imponible el IVA y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionados, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material". La inclusión por tanto, en la base imponible de los costos derivados del control de calidad de materiales, seguridad y salud, y en general, los de todos aquellos documentos que formando parte del proyecto de ejecución dispongan de partida presupuestaria propia, considera la actora que no se ajusta a derecho, pues aquellos costes son de imperativo legal y los referidos documentos no se especifican.

Por su parte, la Administración demandada no niega que las partidas que han de constituir la base imponible del impuesto son las relativas al coste de ejecución material de la obra, pero la ordenanza no incluye como coste de ejecución material el del estudio de seguridad e higiene ni el de control de calidad, sino sus partidas económicas concretas. Es decir no se ha incluido en la base imponible del impuesto el importe de los estudios, sino el presupuesto de las medidas y medios en él contenidos, debiendo diferenciarse entre dichos estudios y el coste de las partidas concretas referidas a ellos, que integran el presupuesto de ejecución.

TERCERO

La cuestión planteada es si la redacción del precepto impugnado se ajusta o no a lo previsto en la Ley, en cuanto ésta dispone que sea el "coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra", es decir el "coste de su ejecución material" la base imponible del impuesto - artículo 103 de la Ley de Haciendas Locales -, siendo así que aquel (el artículo 5 de la Ordenanza impugnado) prevé que el presupuesto de ejecución material es el coste real y efectivo de la obra, construcción o instalación, cuando exista proyecto, incluyéndose en aquel los costes derivados de control de calidad de materiales, seguridad y salud y, en general, los de todos aquellos documentos que formando parte del proyecto de ejecución dispongan de partida presupuestaria propia.

CUARTO

Para resolver la cuestión planteada, esta Sala ha de seguir la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, dada la posición institucional del mismo y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [

artículos 123.1 de la Constitución, 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1.6 del Código Civil y 88.1.d)

y 100.7 de la vigente LJCA ], habiéndose estimado doctrinalmente correcto el criterio del Tribunal Supremo de computar tan sólo las partidas relativas al concepto "obra civil", ya que esta figura es la única que precisa licencia urbanística municipal.

Son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales en tal sentido:

- Según la STS de 30.4.01, RJ 5363 , "el coste real y efectivo de la construcción no está constituido, como la simple expresión gramatical del precitado art. 103.1 de la Ley de Haciendas Locales pudiera inducir a suponer, por todos los desembolsos efectuados por los dueños de la obra y que la reconozcan como causa de su realización, sino sólo por los que se integran en el presupuesto presentado por los interesados para su visado en el Colegio Oficial correspondiente, pues a dicho proyecto se refiere claramente el art. 104 de la propia norma -la Ley de Haciendas Locales , se entiende-, ...y ese proyecto se compone de las partidas que determinan el coste de ejecución material de la obra, en el que no se incluyen los gastos generales contemplados en el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR