STS 809/1997, 29 de Septiembre de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso752/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución809/1997
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Langreo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Lucio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García; siendo parte recurrida Dº Marí Luz, representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolas Alvarez Real.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Rafael Alberto Diaz Faes Alonso, en nombre y representación de Dª Marí Luz, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Langreo, contra D. Lucioy su esposa Dª Amandacontra D. Ildefonsoy contra Dª Elena, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda se declare el derecho de la actora a recibir la cantidad de Veinticinco millones de pesetas (25.000.000) mas los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda o bien los intereses legales que devengue la anterior cuantía desde la fecha en que se dicte sentencia conforme previene el art. 921, y ello por concepto de Indemnización Civil por los daños y perjuicios ocasionados a su persona, a causa de la caída de que fue objeto el 30-04-89, por mal estado de la balaustrada del inmueble propiedad de D. Lucioy Doña Amanda, condenando al pago de la anterior cantidad o de la que según el arbitrio judicial se determine, de acuerdo con el resultado de conjugar las pruebas que se practiquen en juicio o en fase de ejecución de sentencia, a la propiedad del inmueble, de forma solidaria, y/o a partes que SSª entienda pertinente además de a las anteriores, es decir se condene al matrimonio formado por D. Lucioy Doña Amanda. y a otros demandados que SSª estime pertinente, demandado a efectos litisconsorciales exclusivamente estos últimos, condenando en costas a los que el fallo considere responsables directos del siniestro ocurrido el 30-4-89 y para el caso de que solo se condene a D. Lucioy esposa y no a los restantes demandados, no se condene en costas a la parte actora con relación a aquellos por no existir temeridad ni mala fe. Debiendo condenarse en todo caso en costas a D. Lucioy a su esposa Dña Amandade la forma requerida en suplico inicial, por su participación expresa y directa en el siniestro y sus efectos hacia la parte actora".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Cesar Meana Alonso, en nombre y representación de Dª Elena, quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, se declare no haber lugar a la misma, absolviendo libremente a su representada, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales.

  3. - Asimismo el Procurador de los Tribunales D. Cesar Meana Alonso, en nombre y representación de D. Lucio, actuando por sí y en defensa de los bienes comunes de su matrimonio con Dª Amanda, contestó a la demanda formulada de adverso, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia "por la que desestimando la demanda en razón a las excepciones y defensas opuestas a la misma, se absuelva libremente a mi representado Don Luciocon el carácter con que actúa para sí y en beneficio de la comunidad de bienes gananciales con su esposa Dª Amanda, imponiendo a la parte demandante las costas procesales".

  4. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Menéndez Antuña, en nombre y representación de D. Ildefonso, contestó a la demanda formulada por la parte demandante y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "acogiendo todas o alguna de las excepciones propuestas y desestimando la demanda con imposición de costas al actor, y, de no ser estimada ninguna de las excepciones y se entre en el fondo del asunto, se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda en lo que a mi representado se refiere, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Langreo, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Marí Luzcontra D. Lucioy Dª Amanda, Dª Elenay D. Ildefonso, debo condenar y condeno a D. Lucioy a Dª Amandaa abonar conjunta y solidariamente a Dª Marí Luzla cantidad de CUATRO MILLONES de pesetas (4.000.000.-), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin hacer expresa condena en costas. Asimismo debo absolver y absuelvo a Dª Elenay a D. Ildefonso, de las pretensiones formuladas contra los mismos en el presente procedimiento, con expresa condena de la parte actora al abono de las costas causadas con relación a ellos".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en procedimiento de menor cuantía nº 338/92, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Langreo, debemos condenar y condenamos, a D. Lucioy a Dª Amanda, a que conjunta y solidariamente indemnicen a Dª Marí Luzen DIECIOCHO MILLONES DE ptas (18.000.000 ptas), mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Se imponen las costas causadas en la primera instancia a Dª Elena, a quien se absuelve, a la actora, y no se hace pronunciamiento sobre las restantes, pese a absolver también a D. Ildefonso. No se hace pronunciamiento tampoco en cuanto a las causadas en esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Lucio, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por el cauce del número cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del art.1902 del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias de 26 de octubre de 1930, 18 de enero de 1936, 10 de julio de 1943, 14 de octubre de 1957, 6 de febrero de 1958, 30 de abril de 1968, 25 de marzo de 1980, 6 de octubre de 1981, 13 de octubre de 1981, 9 de octubre de 1982, 18 de octubre de 1982, 21 de junio de 1985 y 22 de abril de 1987 entre otras mas. Aplicación indebida de los preceptos legales citados y violación de la doctrina legal reseñada. SEGUNDO.- Por la vía procesal del nº 4º del artículo 1692 de la LEC infracción de lo dispuesto en los artículos 1214 en relación con el 1215, 1232-1 y 1243, todos del Código Civil. TERCERO.- Por la vía procesal del nº 4º del art. 1692 de la LEC. Infracción del art. 1202 del C.C., por aplicación indebida. Se denuncia en la infracción del artículo 1902 del Código Civil, esta vez en relación con la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia recurrida al entender que se aparta en "cuantum" de la misma por razón de exceso en las bases que se tuvieron en cuenta en la sentencia de primer grado para resarcir los daños reclamados por la demandante".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 19 de octubre de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido., conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Nicolas Alvarez Real, en nombre y representación de Dª Marí Luz, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación, confirmandose en todos sus extremos la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de este recurso al recurrente D. Lucio.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los hechos en que se fundamenta el fallo condenatorio de la sentencia impugnada aparecen recogidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia y son los siguientes: "El día uno de mayo de 1988, el demandado Ildefonsoalquiló la vivienda sita en Ciaño-Langreo, calle DIRECCION000, nº NUM000-Atico, con el propósito de instalar en ella el domicilio conyugal, en vista de la boda que tenía prevista celebrar con la demandante el día 29 de mayo de 1989. El día 30 de abril de 1989, la aquí actora se encontraba en la referida vivienda realizando labores de ama de casa, ya que acudía al domicilio de su prometido habitualmente con tales fines y para instalar y adecuar la vivienda para residir en ella, quedándose en ocasiones a dormir en la misma en función de las circunstancias, ya que desde el año 1987 ya no convivía con sus padres, por haber éstos fijado su residencia en Sayago (Zamora); concretamente en la fecha citada, y encontrándose residiendo en la vivienda citada, con ocasión de sacudir una alfombra por la terraza del edificio y apoyarse con tal fin en la balaustrada de cemento que la circundaba, ésta cedió, precipitándose la demandante al vacío, cayendo sobre el tejado de la casa colindante que se encuentra en un plano inferior deslizándose por el mismo y cayendo a continuación sobre la vía pública". La sentencia de primera instancia aprecia una concurrencia de culpas entre la de la actora y los propietarios de la casa de la DIRECCION000, nº NUM000, valorando aquélla en un sesenta por ciento y le concede una indemnización de cuatro millones de pesetas. La sentencia de apelación da lugar al recurso interpuesto por la actora, rechaza la concurrencia de culpas apreciada en primera instancia y condena a los codemandados recurrentes en casación al pago a la actora de una indemnización de dieciocho millones de pesetas.

Segundo

Referido el motivo segundo a impugnar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, procede examinarlo en primer término pues su eventual estimación determinaría la del primero; en este motivo segundo, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692, alega infracción de lo dispuesto en los artículos 1214 en relación con el 1215, 1232-1 y 1243 todos del Código Civil. Tiene declarado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala que el artículo 1214 del Código Civil por su carácter genérico relativo al onus probandi y no contener regla valorativa alguna de prueba, no es apto para amparar el recurso de casación, salvo aquellos supuestos en que el Tribunal a quo hubiere invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba, siendo de tener en cuenta que únicamente ha de acudirse a las reglas sobre carga de la prueba cuando los hechos fundamentadores de las pretensiones de las partes no hayan resultado probados, independientemente de cual de ellas haya aportado los elementos probatorios (por todas, sentencia de 10 de julio de 1996); en el caso, la Sala de instancia ha resuelto la cuestión litigiosa a través de las pruebas obrantes en los autos, por lo que en modo alguno ha sido infringido el artículo 1214 citado que, por otra parte y al no contener normas de valoración de prueba, no guarda relación alguna con los demás preceptos que se citan como infringidos, que, por referirse a cuestiones heterogéneas, debieron ser objeto de motivos diferenciados.

En el motivo se impugna, de un lado, la valoración de la prueba de confesión rendida por la actora; tal impugnación no puede prosperar porque la misma va dirigida a exonerar de responsabilidad a los recurrentes siendo así que, al haber sido recurrida en apelación la sentencia de primera instancia por la demandante, esa cuestión quedó firme sin posibilidad de ser sometida a revisión casacional, por lo que no son atendibles los argumentos del alegato del motivo en los que se afirma que "la víctima al prestar confesión, manifiesta que las condiciones de la balaustrada "no eran como para caerse",...., lo cual quiere decir que no es posible imputar culpa o negligencia al propietario del edificio..."; por otra parte se trata de contraponer la valoración del juzgador de primera instancia frente a la del Tribunal de apelación, proponiendo a esta Sala se incline por la del primero, lo cual no es el objeto del recurso de casación que sólo versa sobre la correcta o incorrecta aplicación de las pertinentes normas legales por la sentencia recurrida , improcedente confrontación de las sentencias de una y otra instancia en que incurre el recurso al combatir el quantum indemnizatorio fijado por el Tribunal de apelación al amparo de una pretendida infracción del artículo 1243 del Código Civil, con olvido de que la apreciación de la prueba pericial es facultad del Tribunal sentenciador en la instancia sometida únicamente a las reglas de la sana critica que, al no estar recogidas en preceptos legales, no pueden ser revisadas en casación. Decae así este segundo motivo.

Tercero

El motivo primero, también por el cauce procesal del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, alega infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina legal que se contiene en las sentencias de esta Sala recogida en las sentencias que expresamente cita sobre concurrencia de culpas; en el motivo se insiste en la valoración probatoria de la confesión prestada por la actora que analiza la sentencia recurrida al tiempo que examina otros hechos que el recurrente dice no haber sido tenidos en cuenta por la Sala "a quo" con la finalidad de combatir la declaración firme sobre la culpa de los propietarios de la casa; es acertada la apreciación que hace la sentencia recurrida de no imputar a la actora intervención alguna relevante en la producción del accidente pues del hecho de que se acercase e incluso se apoyase en la balaustrada, precisamente porque apreció que aunque era vieja no estaba para caerse, no constituye acción u omisión alguna que pueda calificarse de culposa o negligente; otra cosa hubiera sido si la actora, apreciando un defectuoso estado de la balaustrada y la posibilidad de su derrumbamiento, no hubiera adoptado las precauciones necesarias para evitar su caída. Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

Cuarto

Asimismo procede la desestimación del motivo tercero en que, por el mismo cauce procesal que los anteriores, alega infracción del artículo 1902 del Código Civil "esta vez en relación con la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia recurrida al entender que se aparta en "cuantum" (sic) de la misma por razón de exceso de las base que se tuvieron en cuenta en la sentencia del primer grado para resarcir los daños reclamados por la demandante". Es doctrina jurisprudencial reiterada y constante la que proclama que la apreciación del daño a indemnizar, en su extensión y alcance es una cuestión de hecho reservada única y exclusivamente al Tribunal de instancia (sentencias de 14 de junio y 18 de julio de 1996 y las que en éstas se citan); por ello la fijación del "quantum" no puede ser combatida al amparo del artículo 1902 del Código Civil ni discutirse a través de este precepto la apreciación del daño causado hecha en la sentencia recurrida y menos aún alegando como se hace en el motivo disposiciones legales de rango inferior carentes de vinculación para los órganos judiciales como es la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991; de ahí la anunciada desestimación.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente que establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luciocontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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