ATS, 27 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Enrique y de la "Compañía Extremeña de Medios de Comunicación, S.L" presentó el día 25 de abril de 2005 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 2005 y aclarada por auto de 8 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Badajoz (sección 3ª con sede en Mérida) en el rollo de apelación num 83/2005 proveniente del juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales num 110/2004 del Juzgado de Primera Instancia num 2 de Mérida

  2. - Mediante providencia de 3 de mayo de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a sus Procuradores y al Ministerio Fiscal.

  3. - La procuradora Dña. Helena Fernández Castán en nombre y representación de D. Juan Enrique y de la "Compañía Extremeña de Medios de Comunicación, S.L", presentó escrito en esta Sala con fecha 15 de junio de 2005, personándose en concepto de recurrente. No ha comparecido la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de marzo de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de abril de 2007 la parte recurrente interesó la admisión íntegra del recurso casación y subsidiariamente la admisión de los apartados sexto y séptimo. El Ministerio Fiscal interesó su inadmisión en su informe de 28 de junio de 2007.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del mismo al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio sobre protección de derecho al honor iniciado bajo la vigencia de la LEC de 1881 que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. 2.- La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, a tal fin citaba, de forma expresa, como preceptos legales infringidos, los artículos 20.1 a y d de la Constitución Española, 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, 218, 216 y 217 LEC y 1902 del Código Civil

    El escrito de interposición se puede articular en dos motivos. En un primer motivo se denuncia la vulneración, que a juicio del recurrente, ha cometido la sentencia recurrida del art. 20.1 a) y d) de la Constitución, en cuanto a que, en su parecer, se han cumplido los requisitos que se exigen para la debida preponderancia de la libertad de información como es la veracidad de la información, el interés y relevancia de la misma y el carácter de personaje público del sujeto de la información. También se cuestiona el quantum indemnizatorio fijado por la Sentencia, por el concepto de daños y perjuicios causados, considerando infringido el art. 9.3 de la LO 1/1982 .

  2. - Utilizado por el recurrente el cauce del ordinal 1º del citado artículo, resulta procedente dicha vía casacional desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental -derecho a la intimidad- distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

    Los dos motivos de impugnación del recurso incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC 2000, por incumplimiento de requisitos legales, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la sentencia.

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir, frente a los motivos esgrimidos, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la recurrente parte, bajo la argumentada infracción de los artículos alegados, de considerar errónea la conclusión de la Audiencia Provincial en orden a que, a su juicio y de acuerdo a su propia valoración, en el caso de autos ha de primar el derecho a la información al darse los requisitos ineludibles para su ejercicio, como son el tratarse de una información veraz y en este sentido se ha tenido la mayor diligencia en la averiguación de la información publicada, al haberse entrevistado el periodista recurrente con operarios del servicio de limpieza y con vecinos que presenciaron los hechos, amen de publicarse íntegramente las declaraciones del recurrido Sr. Luis Miguel y los partes de intervención del Cuerpo Nacional de Policía. Concurre también el dato de interés y relevancia en la información publicada, ya que en aquellas fechas la ciudad de Mérida aspiraba al premio "Escoba de Plata", concedido a la ciudad más limpia de España y la cuestión de la limpieza de las calles de esta localidad era un tema de interés general, como lo corrobora los numerosos programas y reportajes emitidos por el recurrido. Por último, la información recaía sobre un personaje público con relevancia en la ciudad de Mérida, por el programa que presentaba en la emisora de Televisión "Localia Tv Mérida". Con tal planteamiento, sin embargo, el recurrente olvida que la Sentencia impugnada, en su Fundamento de Derecho primero y dentro de su facultad soberana de valoración de la hechos, concluye de forma contraria a sus planteamientos, declarando que en el supuesto de autos no se cumplió el necesario requisito de la veracidad como presupuesto del pretendido derecho a la información, declarando literalmente la Sentencia que " Ocurre... que lejos de haberse demostrado en grado alguno satisfactorio en la primera instancia del proceso una cumplida comprobación, por parte de los responsables de la noticia, de los elementos primordiales del hecho imputado al demandante, generador ostensiblemente de decrédito para éste, lo único que ha quedado en verdad acreditado en dicha instancia es que el Sr. Juan Enrique no procuró obtener información alguna personal de ninguno de los diversos intervinientes, en una u otra condición, en lo acaecido, excepción hecha de determinado empleado del servicio municipal de limpieza, quien, a juzgar por sus manifestaciones como testigo en el litigio, no le comunicó al periodista ahora apelante sino que él no había visto al actor volcar contenedor de basura ninguno ni incurrir en proceder ni actitud vejatorios ni indebidos de otro género; y no se da en verdad en lo actuado con elemento probatorio alguno, ni personal ni documental, que permita estimar evidenciado ni que tales comportamientos del Sr. Luis Miguel se produjesen, ni que los apelantes adoptasen las precauciones que les eran dables y exigibles en orden a la verificación prudente de una noticia lo bastante dañosa sin duda para la buena fama del aquí demandante". De esta forma, se puede afirmar que sólo sobre la alteración de la base fáctica declarada probada por la Sentencia se podría aceptar la fundamentación del recurrente y la infracción legal alegada.

    Los mismos razonamientos son de aplicación a la manifiesta disconformidad respecto al "quantum" indemnizatorio fijado por la Audiencia, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, proceder proscrito, como el propio recurrente reconoce, por cuanto " es doctrina sentada por esta Sala que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99 ), y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida, aduciéndose error de derecho en la apreciación de la prueba y siempre con la invocación de la norma o normas que contengan regla valorativa de la prueba que se reputen infringidas (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 )". En la medida en que ello es así la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, planteando en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, impugnando la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección, en su caso, debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). En suma, la Sentencia de la Audiencia resolvió sobre el montante de la indemnización, atendiendo a las circunstancias que consideró acreditadas, para lo cual tuvo en cuenta la valoración realizada el órgano de la instancia, que ponderó el perjuicio causado al recurrido por la difusión esencialmente local de la noticia y por la intromisión ilegitima al honor de una persona que por su profesión tiene relevancia pública en la ciudad de Mérida, circunstancias que, a su vez, atemperó con el hecho de estar el demandante en el lugar del suceso en compañía de quien pareció ser el verdadero autor de los daños y, también, por la propia coyuntura de enfrentamientos y rivalidades entre los medios de comunicación implicados, acerca de la limpieza de la ciudad. De esta forma la Sentencia fija la indemnización teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida, no pudiendo, se reitera, ser revisada esta conclusión sin alterar la base fáctica que la Sentencia declarada probada. Lo cual permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, pues resulta de su argumentación que se hace supuesto de la cuestión y se pretende en definitiva una revisión de la valoración de la prueba. Por tanto las alegaciones contenidas en el recurso de Casación en absoluto combaten los razonamientos de la Audiencia, pretendiendo la parte intentar una nueva revisión de la valoración de la prueba efectuada, para considerar, al margen de la apreciación probatoria de la Audiencia, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, que es presupuesto ineludible de este recurso dada su finalidad nomofiláctica, sino desde la revisión probatoria e interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de precepto sustantivo.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que quepa realizar pronunciamiento especial sobre las costas de este recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique y de la "Compañía Extremeña de Medios de Comunicación, S.L", contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 2005 y aclarada por auto de 8 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Badajoz (sección 3ª con sede en Mérida) en el rollo de apelación num 83/2005 proveniente del juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales num 110/2004 del Juzgado de Primera Instancia num 2 de Mérida

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - Y, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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