STS, 7 de Junio de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso2280/1995
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2280/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 16 de enero de 1995, en su pleito núm. 535/91. Sobre precinto de oficina de agente inmobiliario por impago de deudas. Siendo parte recurrida don Carlos Alberto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS. Declarando la inadmisibilidad, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal, de D. Carlos Alberto , y estimándolo en parte frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, condenando a la misma a abonar al recurrente la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000 ,-) en concepto de indemnización de daños morales. No se hace condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social presentó escrito ante la sala de la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 1 de marzo de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se persono ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Por esta Sala y Sección se requirió, en providencia de dos de noviembre de 1995, a la Tesorería General de la Seguridad Social para que en el plazo de diez días se personaran por medio de procurador, contra lo cual, la mencionada parte interpuso recurso de súplica . Recurso que fue resuelto por Auto de esta Sala, de fecha uno de febrero de 1996, acordando desestimar el mencionado recurso de súplica, y ordenándosele que se personara en legal forma en el plazo de diez días por medio de Procurador con apoderamiento al efecto.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se tuvo por personado en concepto de recurrente a la Tesorería General de la Seguridad Social y por interpuesto recurso de casación ante esta Sala , y visto que la parte recurrida no se personó quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE MAYODE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugna la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia de Navarra, de dieciseis de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictada en autos del recurso nº 535/91, seguido ante dicha Sala.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido promovido por don Carlos Alberto contra la desestimación ficticia ("silencio administrativo") de solicitud formulada en 5 de abril de 1990, sobre indemnización de daños y perjuicios por precinta0do ilegal del local donde el interesado ejercía su actividad de Agente de la Propiedad inmobiliaria. La indemnización solicitada era de veinticinco millones de pesetas (

25.000.000 ptas.).

La sentencia impugnada, estimando en parte el recurso condenó a la Seguridad social a pagar al señor Carlos Alberto la cantidad de un millón de pesetas en concepto de indemnización de daños morales.

SEGUNDO

La sentencia impugnada no contiene una relación de hechos que la Sala de instancia considera probados, pero de lo expuesto en dicha sentencia resulta claramente que hay que tener por acreditados los que a continuación se relacionan.

  1. El señor Carlos Alberto -que no ha comparecido en este recurso de casación- era en el momento de los hechos agente de la Propiedad Inmobiliaria, ejerciendo su profesión y figurando incorporado al Colegio correspondiente, estando dado de alta en la licencia Fiscal.

  2. En el año 1988 tenía una deuda con la Seguridad Social por la que se le inició el correspondiente procedimiento de apremio con embargo de bienes.

  3. En 28 de julio de 1988, viernes, el Recaudador ordenó precintar el local que se hallaba situado en el piso NUM000 NUM001 . del inmueble nº NUM002 de la AVENIDA000 de la ciudad de Pamplona, siendo el Tesorero Territorial de la Seguridad Social el que el lunes siguiente, día 31, ordenó el levantamiento del precinto, lo que efectivamente se hizo a las 10 de la mañana.

  4. El recurrente presentó reclamación previa en reclamación de daños y perjuicios que fue desestimada por resolución de la Tesorería.

  5. Presentada demanda de juicio declarativo de menor cuantía, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Pamplona dictó Auto con fecha 30 de marzo de 1990 por el que se declaraba incompetente remitiendo al recurrente a la jurisdicción contencioso administrativa.

  6. El señor Carlos Alberto inició entonces la correspondiente vía administrativa previa, y ante la ausencia de resolución expresa denunció la mora, y como quiera que la Administración persistió en su incumplimiento del deber que tiene de resolver mediante acto expreso, interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo, del que trae causa el recurso de casación del que ahora estamos conociendo.

TERCERO

A. El recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social ante nuestra Sala se articula sobre dos motivos, con apoyo, uno y otro, en el artículo 95.1.LJ.

  1. En el primer motivo, la parte recurrente considera infringido el artículo 40 LRJ, porque, a su juicio, el señor Carlos Alberto planteó su reclamación ante la jurisdicción civil, siendo así que la competente es la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Este motivo debe rechazarse, porque, si bien en el momento actual es la Jurisdicción contencioso-administrativa la que de manera exclusiva y excluyente conoce de las reclamaciones por responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas [art. 2º, número 2, letra e) de la nueva LJ, de 13 de julio de 1998], esto no era así en el momento de los hechos, de manera que ha venido existiendo, durante todo el tiempo anterior a la nueva regulación que esta ley establece, lo que podríamos llamar "concurrencia jurisdiccional". Situación con la que ha querido acabar la nueva Ley que por eso [en el artículo, número y letra citados] inserta esta frase: "no pudiendo ser demandadas aquéllas [las Administraciones públicas] por este motivo [responsabilidad extracontractual] ante los órdenesjurisdiccionales civil o social".

    A ello hay que añadir, además, que este motivo constituye una cuestión nueva, pues la Administración recurrente no lo planteó ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la que se limitó a plantear un problema de falta de legitimación pasiva. Y siendo esto así el motivo hay que rechazarlo también por esta causa.

  2. Por lo que hace al segundo motivo, la parte recurrente pretende que la sentencia ha infringido los artículos 185 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los recursos de la Seguridad Social, porque al haberse producido el precinto ilegal con ocasión de una vía de apremio, el actor tendría que haber agotado antes la vía de apremio.

    También este motivo debe rechazarse. Porque aparte de que una Administración que incumple un deber de resolver por acto formal expreso las solicitudes que se le formulan, no puede pretender ampararse luego en errores procesales que pudiera cometer el recurrente, es el caso que es también la cuestión que ahora se plantea en este segundo motivo una cuestión nueva, no planteada en la vía contencioso-administrativa. Por lo que mal puede pretenderse anular una sentencia por no haber tomado en consideración una pretendida infracción que no fue sometida a su enjuiciamiento.

  3. Todo lo cual nos obliga a rechazar los dos motivos en que se funda el recurso.

QUINTO

Habiendo sido rechazados los dos motivos que plantea la parte recurrente, estamos en el supuesto contemplado en el artículo 102.3 LJ. Así pues, debemos imponerle las costas de este recurso de casación.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Navarra que ha quedado identificada en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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