ATS, 30 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ernesto presentó el día 12 de septiembre de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 571/2002, dimanante de los autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor nº 275/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo.

  2. - Mediante providencia de 22 de septiembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, se emplazó a las partes, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de las partes los días 25 y 26 de septiembre de 2003.

  3. - El Procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de D. Ernesto presentó escrito ante esta Sala el día 30 de septiembre de 2003, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Justo Alberto Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Blas, presentó escrito ante esta Sala el 14 de noviembre de 2003, personándose en concepto de parte recurrida. El Ministerio Fiscal presentó escrito al amparo del art. 480.2 de la LEC 2000, manifestándose conforme con la admisión del recurso de casación.

  4. - Con fecha 7 de noviembre de 2006 se dictó providencia poniendo de manifiesto al Ministerio Fiscal y a la partes recurrente y recurridas comparecidas la posible causa de inadmisión.

  5. - Por la parte recurrente se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 1 de diciembre de 2006, manifestando su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Providencia de fecha 7 de noviembre de 2006 aduciendo que el recurso cumple con todos los requisitos legales. Mediante escrito presentado en igual fecha, la parte recurrida efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso interpuesto de contrario. El Ministerio Fiscal en su informe de 22 de diciembre de 2006 se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un procedimiento sobre protección del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, iniciado bajo la vigencia de la LEC 1881 que tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de derechos fundamentales distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    El recurso de casación se preparó al amparo de los ordinales 1º, 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , alegando la infracción de los arts. 1, 17, 10, 18.1 y 2, 20.4 de la Constitución Española, 7.4 y 7, 9.3 y 4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo y 5 del Convenio de Derechos Humanos y Biomedicina. Por lo que se refiere a los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, dichos cauces de acceso a la casación son inadecuados puesto que habiéndose dictado la resolución recurrida en juicio sobre protección de derecho al honor, esto es, en procedimiento para la tutela civil de los derechos fundamentales, tal materia queda excluida del ordinal 3º del art. 477.2 al constituir el objeto del ordinal 1º del citado art. 477.2 de la LEC 2000 y del ordinal 2º pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación no es relevante.

    No obstante, la parte recurrente, también preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 1º del citado artículo, siendo procedente dicha vía casacional desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

    El escrito de interposición se articula en un único motivo que se subdivide en varios apartados en los que se enuncian las diferentes infracciones. En el primer apartado se denuncia la infracción del art. 18.1 de la Constitución Española en relación al derecho a la intimidad personal por infracción del art. 7.3º, y de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección al honor, a la intimidad familiar y personal y a la propia imagen al entender el recurrente que con la emisión y utilización del informe psiquiátrico se ha producido una vulneración del derecho a la intimidad personal y no del derecho al honor. En el segundo apartado se alega nuevamente la infracción de los arts. 18.1 de la Constitución Española en relación al derecho a la intimidad familiar por infracción del art. 7.3º y de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección al honor, a la intimidad familiar y personal y a la propia imagen al considerar que los hechos enjuiciados son constitutivos de una infracción del derecho a la intimidad familiar al hacer alusión el informe médico a las relaciones del recurrente con sus hijos. En la tercera infracción se menciona la vulneración del art. 18.1 de la Constitución Española en relación al derecho al honor por infracción de los ordinales 3º y 7º del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección al honor, a la intimidad familiar y personal y a la propia imagen al no haberse tenido en cuenta el baremo contemplado en la ley a la hora de determinar el quantum indemnizatorio, habida cuenta que la reclamación solicitada no se fundamenta únicamente en el atentado al derecho al honor del recurrente sino en toda una serie de graves supuestos de intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar. En la cuarta infracción se alega la vulneración del art. 5 del Convenio de Derechos Humanos y Biomedicina por infracción del art. 1 de la LO 1/1982 de 5 de mayo de protección al honor, a la intimidad familiar y personal y a la propia imagen en cuanto el recurrente no prestó su consentimiento para que se pudieran conocer datos pertenecientes al ámbito de la sanidad. En la quinta infracción se sostiene la vulneración del art.

    18.1 de la Constitución Española por infracción de los ordinales 3º y 4º del art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección al honor, a la intimidad familiar y personal y a la propia imagen por haberse minusvalorado el quebranto sufrido por el recurrente a la hora de determinar el quantum indemnizatorio.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía de acceso a la casación es la adecuada al haberse sustanciado el procedimiento para la tutela judicial civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

  2. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, ya que el recurrente en el desarrollo argumental del motivo de casación alegado se limita a discrepar de la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida para concluir que la actuación desplegada por el demandado, ahora recurrido, al emitir el citado informe psiquiátrico constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor y a la intimidad personal y familiar para de esta forma y atendiendo a la gravedad de los hechos enjuiciados conseguir una mayor indemnización. Todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, donde tras valorar la prueba obrante en las actuaciones y analizando conjuntamente los hechos, califica la conducta desplegada por el demandado como una intromisión ilegítima en el derecho al honor prohibida por el art. 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección al honor, a la intimidad familiar y personal y a la propia imagen estimando que la indemnización reclamada por el actor (cuarenta millones de pesetas) es notablemente excesiva en función de la verdadera trascendencia de la intromisión ilegítima reduciéndola a 1.202,02 euros. Lo que realmente plantea el recurrente a través del recurso es su disconformidad respecto al "quantum" indemnizatorio fijado por la Audiencia, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, olvidando, tal y como se sostiene en el Auto de inadmisión del recurso 1690/2000, de 28 de enero de 2003, "la doctrina sentada por esta Sala de que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99, entre las más recientes), y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida, aduciéndose error de derecho en la apreciación de la prueba y siempre con la invocación de la norma o normas que contengan regla valorativa de la prueba que se reputen infringidas (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 )". En la medida que ello es así la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, planteando en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, impugnando la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección, en su caso, debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala (entre otros, de 14/9/2004, recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28/9/2004, recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5/10/2004, recursos 2182/2001, 2695/2001 ), y en aplicación de los mismos el recurso de casación es improcedente ya que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida. En suma, la Sentencia de la Audiencia resolvió sobre el montante de la indemnización, atendiendo a las circunstancias que consideró acreditadas, tras la valoración probatoria correspondiente y, como se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª).

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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