ATS, 9 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación de DOÑA Filomena, presentó el 28 de abril de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), con fecha 28 de febrero de 2005, en el rollo de apelación 234/2004, dimanante de los autos del juicio ordinario de derecho al honor, intimidad personal y propia imagen seguidos bajo el nº 525/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de seis de mayo de 2005 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificando y emplazando a las partes el 10 de mayo de 2005 y al Ministerio Fiscal el 13 de mayo de 2005.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, con fecha 13 de mayo de 2005, presentó escrito el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de Don Ildefonso Don Abelardo y Don Tomás como herederos de Doña Rebeca, personándose en calidad de parte recurrida; con fecha 8 de junio de 2005, presentó escrito la Procuradora Doña Lucia Vazquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de Doña Filomena, en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de abril 2007, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de abril de 2007 la parte recurrida interesaba la inadmisión del recurso. La parte recurrente, por escrito de 22 de mayo, solicitaba su admisión. El Ministerio Fiscal en escrito de 26 de junio de 2007, interesaba la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio sobre protección de derecho al honor iniciado bajo la vigencia de la LEC 2000 que, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. El recurso de casación se preparó al amparo de los artículos 477 y siguientes de LEC, manifestando que han sido inadecuadamente aplicados e interpretados, los preceptos aplicables de la Ley Orgánica 1/1982 reguladora del derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen en lo tocante entre otros extremos, "al quantum indemnizatorio".

    El escrito de interposición al amparo del ordinal primero del art. 477.2 de LEC, se desarrolla en un único motivo alegándose la infracción del art. 9.3 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo en cuanto a la incorrecta fijación del "quantum indemnizatorio" y la vulneración del derecho de opinión del art. 20 de la C E dentro de los límites de la referida Ley Orgánica.

  2. - El recurso de casación incurre en relación a la vulneración del derecho de opinión del art. 20 de la C.E . en la causa de inadmisión de citar en fase de interposición infracciones no alegadas en fase de preparación (art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000 ). De este modo, no procede, en virtud de la concurrencia de dicha causa, entrar a conocer de las concretas argumentaciones que sobre este extremo alega el recurrente.

    Incurre por tanto este motivo, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, por cuanto se cita la vulneración del referido art. 20 de la Constitución Española, del que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 . En tal sentido el art. 479.2 de la LEC 2000 establece que cuando se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el número 1º del apartado 2 del art. 477, el escrito de preparación deberá indicar una exposición sucinta del derecho fundamental que se considere vulnerado, lo que puesto en relación con lo establecido en el art. 481.1 de la LEC, lleva a la conclusión de que la cita de los preceptos infringidos en el escrito de preparación es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada en fase de interposición, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99 ), impidiendo que en fase de interposición se aleguen como infringidos preceptos no alegados en el escrito de preparación, menos aún, cuando su formulación nace "ad cautelam", sobre la base de una hipótesis contradictoria entre las Sentencias de ambas instancias.

  3. - En relación, al motivo único del recurso de casación y en cuanto a la denuncia de la infracción, por inaplicación de lo prevenido en el art. 9.3º de la LO 1/1982, de 5 de Mayo, por entender que la fijación del "quantum" indemnizatorio resulta a todas luces, excesiva, e inadecuada al no haber tomado en cuenta las circunstancias concurrentes, cabe decir que el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de Ley de Enjuiciamiento Civil .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una adecuada formulación del recurso, deriva de su propia naturaleza y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, y ello por cuanto que el debate en la segunda instancia se limitó a la revisión del importe de la indemnización correspondiente, que el Juzgado de Primera Instancia fijó de manera simbólica una indemnización de seis euros, entendiendo sin embargo el Tribunal que la cuantificación de la indemnización no puede detenerse en el mero simbolismo, sino que en el momento en que consta la intromisión ilegítima ha de atemperarse la indemnización no tanto con una finalidad sancionadora sino reparatoria del daño moral causado, frente a ello, el recurrente lo que pretende es que esta Sala valore de nuevo el material probatorio basando sus alegaciones en una base fáctica contraria a la proclamada por la sentencia recurrida, es decir, sin tener en cuenta los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de instancia, partiendo de una construcción propia y unilateral, para extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos. Y ello por cuanto que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada no atiende a la hora de fijar el "quantum" indemnizatorio a ninguna de las pautas o criterios legalmente establecidos para ello, ya que la sentencia recurrida no toma en cuenta la escasa entidad de las vulneraciones declaradas, el efectivo importe percibido por las intervenciones televisivas debatidas, la inacción inicial de la actora y su correlativa obtención de beneficios derivados de las intervenciones de la demandada, eludiendo que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero concluye " ...acreditada en parte las sumas percibidas por la demandada en su aparición en determinados medios, habida cuenta que no todas sus apariciones o su integridad se refieren a las concretas manifestaciones que según la sentencia de instancia son constitutivas de intromisión ilegítima, teniendo presente que la fijación de cuantía lo es en concepto resarcitorio del daño moral causado y no sancionatorio, estima esta Sala adecuado fijar en tal concepto la cantidad de 60.000 .- euros..." debiendo recordarse sobre este aspecto que, según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho (SSTS 23-3-87 y 28-11-92 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta (STS 26-11-93 ), y desvío evidente (STS 28-3-94 ), la determinación de los respectivos grados de responsabilidad y, por tanto, la fijación del "quantum" indemnizatorio, ninguna de las salvedades antes reseñadas concurren en el presente caso, sin que pueda tacharse de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la determinación indemnizatoria realizada por la sentencia recurrida . En definitiva, lo que busca la recurrente es modificar el "quantum" indemnizatorio, que considera excesivo, en contra del criterio reiterado de esta Sala favorable al respeto del fijado en la instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99). En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    En virtud de lo expuesto, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito de 22 de mayo de 2007 en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC en orden a la admisión del recurso interpuesto toda vez que vuelve a plantear la inadecuada aplicación del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 en cuanto a la determinación de la suma indemnizatoria, razonamiento que ya ha sido analizado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Filomena contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) de fecha 28 de febrero de 2005, en el rollo de apelación 234/2004, dimanante de los autos del juicio ordinario de derecho al honor, intimidad personal y propia imagen seguidos bajo el nº 525/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, notificándose por esta Sala a ambas partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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