STS, 26 de Febrero de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso4036/1991
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Generalitat de Catalunya, representada y dirigida por el Letrado de su Servicio Jurídico, y la Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A., representada por el Procurador Sr. Morales Price y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, de fecha 15 de Febrero de 1991, recaída en el recurso ante la misma seguido con el nº 156/90, sobre cánones y complementos en garantía del suministro de agua potable, en el que figuran, como parte apelada, las entidades "Fomento Inmobiliario Casaclara S.A.", "Can Pous Agrícola y Ganadera S.A." y "Fomento Agrícola y Ganadero S.A.", representadas por el Procurador Sr. García Martínez y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 15 de Febrero de 1991 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º).- ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustados a derecho y anular los acuerdos de la Comisión de Precios de Cataluña de 14-7-87 y 23-3-88 objeto del presente recurso, en la medida en que el complemento de tarifa y el componente fijo transitorio que se autorizan en dichos acuerdos tienen por objeto generar capital para la financiación de las nuevas obras a realizar en relación con las instalaciones litigiosas, manteniendo la validez de aquellos complementos en cuanto los mismos atienden a la amortización de dichas instalaciones. 2º).- No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia las representaciones procesales de la Generalitat de Catalunya y de la Sociedad General de Aguas de Barcelona, formularon recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso, emplazadas las partes y remitidos los autos, los apelantes evacuaron el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que la sentencia era disconforme a Derecho en el extremo en que contenía la afirmación de que los cánones y complementos cuestionados tenían por finalidad generar capital con que financiar obras futuras, pues, conforme acreditaban certificaciones expedidas con ocasión de la ejecución de la Sentencia del T.S. de 10 de Mayo de 1988, ningún canon había sido destinado más que a amortizar obras realizadas. Suplicó la revocación de la Sentencia en este punto. Conferido el mismo traslado a la parte apelada, lo evacuó aduciendo, también en sustancia, que la Sentencia impugnada daba por sentado que los cánones y complementos, en parte, perseguían finalidad de generar capital para atender obras por realizar y, por ello, solicitó confirmación de la Sentencia.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de los corrientes tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión de Precios de Cataluña, por resolución de 14 de Julio de 1987 y en relación al servicio de suministro de agua potable, autorizó a la Comisión Metropolitana de Barcelona el establecimiento de un denominado "Complemento de Tarifa de Garantía del citado Suministro", que se haría efectivo por las entidades suministradoras del ámbito metropolitano con ocasión de las facturaciones correspondientes a los consumos de agua que se produjeren a partir de la fecha de la citada resolución, y de un llamado "Componente Fijo Transitorio" que se haría efectivo de la misma forma que el anterior pero por las entidades suministradoras exteriores a dicho ámbito territorial. En ambos supuestos, se establecían las cláusulas a las que debería sujetarse la aplicación de los aludidos "Complemento" y "Componente" -previstos para un período máximo de quince años- así como los porcentajes y cantidades globales a satisfacer. Contra esta Resolución, las entidades "Fomento Inmobiliario Casaclara S.A.", "Can Pous Agrícola y Ganadero S.A." y "Fomento Agrícola y Ganadero S.A." formularon recurso de reposición, que fué desestimado por resolución de la misma Comisión de 5 de Abril de 1988 -nó de 23 de Marzo de 1988, como dice la sentencia- y, a su vez, contra esta denegación, el recurso contencioso-administrativo que fué estimado parcialmente por la sentencia objeto de la presente apelación y en el que fueron parte demandada y coadyuvante, respectivamente, la Generalitat de Catalunya y la Sociedad General de Aguas de Barcelona.

La referida sentencia hubo de abordar, como motivos de impugnación del recurso, cuestiones relativas a la competencia de la mencionada Comisión de Precios para el establecimiento de los antecitados "Complemento de Tarifa" y "Componente Fijo" - habida cuenta su naturaleza, según los recurrentes en la primera instancia, de tributo y no de precio del servicio público-, a la competencia, también, de la Corporación Metropolitana de Barcelona para regular el suministro de agua de Municipios no integrados en su ámbito y, por último, a la imputación de desviación de poder en la adopción de los acuerdos inicialmente mencionados. Al hacerlo, la Sala de primera instancia, como no podía ser de otra forma, siguió el criterio sentado en la sentencia de la entonces Sala 4ª de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, de fecha 10 de Mayo de 1988, que había conocido, precisamente, de un recurso de apelación -el nº 2397/85-interpuesto contra Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en la extinguida Audiencia Territorial de Barcelona, en que se enjuició, entre las mismas partes que en el presente, la legalidad del acuerdo de la Comisión de Precios de Catalunya de 11 de Noviembre de 1983, de contenido sustancialmente igual al antecedente actualmente cuestionado al que incluso éste último vino a sustituir. En consecuencia, y en cuanto aquí interesa, la Sentencia ahora impugnada, siguiendo las pautas de la del Supremo acabada de citar, entendió que no revestían naturaleza tributaria los complementos examinados, sino la de tarifa o precio de un servicio público, y que, por ende, no podía acogerse el motivo de incompetencia para su establecimiento aducido. Del propio modo, consideró que, con arreglo a la meritada Sentencia del T.S. y a los arts. 126.2.b) y 129.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, dentro de la retribución del concesionario reflejada en las tarifas a percibir por la prestación del servicio, se integraba el concepto de amortización del coste de su establecimiento, así como de los costes de instalaciones que, aun sin estar en funcionamiento, fueran necesarias en el futuro para la adecuada continuidad de aquel -del servicio, se entiende-, pero no la obtención de capitales encaminados a la realización de obras futuras, como había sucedido con los complementos litigiosos, que, según criterio de la sentencia y como se desprendía tanto del expediente como del tenor literal de las resoluciones impugnadas, se destinaban "no solo a la amortización de las instalaciones existentes en la planta de tratamiento de aguas de Abrera, sino también a la futura ampliación de las mismas, excediendo, en este último aspecto, el concepto y contenido de la tarifa" contemplado en el mencionado Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, razón esta que, al igual que la Sentencia del Tribunal Supremo referenciada, llevaba a la Sala a la estimación del recurso en este concreto extremo.

SEGUNDO

Cuanto anteriormente se deja expuesto es necesario a los fines de determinar cuál sea el alcance de la pretensión impugnatoria en esta apelación. Interesa también reproducir nuevamente -ya se ha hecho en el antecedente primero de la presente- el tenor literal del pronunciamiento de la sentencia impugnada. Como se ha dicho, estimaba parcialmente el recurso "en la medida en que el complemento de tarifa y el componente fijo transitorio que se autorizan en dichos acuerdos -se refiere a los de la Comisión de Precios al principio señalados- tienen por objeto generar capital para la finalización de las nuevas obras a realizar en relación con las instalaciones litigiosas, manteniendo la validez de aquellos complementos en cuanto los mismos atienden a la amortización de dichas instalaciones". En este fallo, pues, que es prácticamente reproducción del de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 1988 que le sirve de antecedente, la Sala dió por sentado que los complementos puestos en tela de juicio, en una parte de su "quantum", respondían a la finalidad de generar capital con destino a la financiación de obras futuras y queesa previsión cuantificadora no era ajustada a Derecho. Sí lo era, en cambio, en la parte que era consecuencia de la previsión de amortización del coste del establecimiento de las instalaciones, incluidas las que, aun sin estar en funcionamiento, pudieran ser necesarias en el futuro para la adecuada continuidad del servicio de suministro de agua potable. Pero pese a estas consideraciones de las sentencias mencionadas - fundamentos de Derecho noveno de la del Tribunal Supremo y cuarto de la aquí impugnadaninguna de ellas resolvió específicamente en que medida concreta dichos complementos eran contrarios al concepto de "tarifa" o precio del servicio al que, necesariamente, debían responder. Es decir, las sentencias en cuestión señalaron solo una pauta general para discernir la conformidad a Derecho del "Complemento" y "Componente" tantas veces mencionados, pero no calcularon -porque no podían hacerlo, ni tampoco el expediente ni las partes ofrecieron datos suficientes al respecto- qué parte concreta de los mismos respondía a la finalidad de generar capital para financiar obras futuras y qué parte no.

Pues bien; como quiera que la Generalitat de Catalunya y la Sociedad General de Aguas de Barcelona, aquí apelantes, han limitado su impugnación en esta segunda instancia a la pretensión de que se declare que los complementos inicialmente impugnados se ajustan a Derecho por no haberse destinado a generar capital para la financiación de nuevas obras, sino para amortizar obras e instalaciones existentes, es claro que no se ha cuestionado en esta apelación el criterio sentado por la sentencia para discriminar que parte de los tan repetidos complementos puede resultar no ajustada a Derecho y que, por tanto, y como sucedió en los trámites de cumplimiento de la Sentencia de este Tribunal de 10 de Mayo de 1988, se trata de un tema propio de la fase de ejecución de la sentencia apelada, en cuyos trámites ha de encontrar adecuada solución.

TERCERO

Por la razón acabada de exponer, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, sin embargo y a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para un específico pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la Generalitat de Catalunya y por la Sociedad General de Aguas de Barcelona contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 15 de Febrero de 1991, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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