SAP Barcelona 470/2013, 4 de Octubre de 2013

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2013:16713
Número de Recurso879/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución470/2013
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 879/2012-I

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1080/2011 del Juzgado Primera Instancia 3 Terrassa (ant.CI-3)

S E N T E N C I A Nº 470/2013

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre anulación contratos nº 1080/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Terrassa (ant.CI-3), a instancia de CISTERNAS HERMANOS SÁNCHEZ LÁZARO S.L., Juan Alberto, Borja, contra CAIXA D'ESTALVIS UNIÓ DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA (UNNIM), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 7/6/2012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda formulada por Cisternas Hermanos Sánchez Lázaro S.L., D. Juan Alberto y D. Borja, frente a Caixa d'Estalvis Unió de Caixes de Manlleu, Sabadell i Terrassa/Unnim Banc S.A. y, en consecuencia:

  1. - DECLARO nulos los contratos de permuta financiera celebrados entre las partes relacionados en los hechos 1, 5 y 9 de la demanda, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas en virtud de los mismos, y

  2. - CONDENO a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a abonar a cada demandante la cantidad que resulte de deducir de los pagos recibidos de aquéllos por cualquier concepto en virtud del respectivo contrato de permuta financiera, las cantidades que hubieran sido abonadas a éstos por la entidad demandada en función del mismo contrato, incrementadas unas y otras cantidades con los intereses legales desde el momento en que se hubieran hecho efectivas.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación en el término de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución del depósito de 50 euros regulado en la D.A. 15 ª de la LO 1/85 de 1 de julio del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, declara nulos los contratos de permuta financiera concertados entre las partes, debiendo restituirse recíprocamente las prestaciones. Para ello,tras expresar que fueron suscritos sendos contratos de gestión de riesgos financieros por la mercantil ( 12 de Abril de 2007) y por cada hermano ( 15 de mayo de 2007, en el fundamento quinto refiere que son productos complejos, para cuya aprehensión se requieren conocimientos no solo jurídicos, sino financieros, no era patente que pudieran tener resultado desfavorable para el cliente, y cabe error de su vinculación con otras operaciones, que se omitía que el riesgo más relevante como era el de la pérdida patrimonial directa, usando expresiones como volatilidad, no comprensible para un ciudadano medio, utilizando otras expresiones como " coste financiero" o referencias al tipo fijo de difícil intelección y que el hecho de que existiera una liquidación final con arreglo a determinadas barreras, mitigaba el riesgo pero no lo eliminaba. Añadía que tampoco se daba explicación sobre el sistema de los costes, caso de cancelación, que el contrato tampoco señalaba nada sobre la información que tenía la entidad acerca de la evolución del Euribor, bases en función se determinaban los tipos, porcentajes y barreras para el cálculo de las liquidaciones. Que el perfil de los actores a priori no era el adecuado, empresa de estructura sencilla y familiar, sin que constara la existencia de trabajadores con cualificación técnica financiera más allá de una nuera con título de ciencias empresariales que actúa de contable, y lejos del cliente profesional que define la normativa Midif, que no obstaba que hubieran suscrito productos con Forum Filatélico, u obligaciones subordinadas o participaciones preferentes, cuando era notoria la polémica por la colocación de tales productos a pequeños ahorradores. Entendía que la entidad debió cerciorarse que comprendían perfectamente la naturaleza y contenido de los productos, y que aun cuando la directora de la sucursal indicó que se les informó, no existía constancia documental de ello, y aun partiendo de tal declaración, no se correspondía ningún escenario de bajada como el que efectivamente sucedió, y en el folleto informativo se destacaban los aspectos favorables al cliente frente a los desfavorables.; que no se expuso el conflicto de interés que es inherente al swap, y al testigo no acertó a referir el interés del banco, tampoco constaba la entrega de estudios sobre evolución de tipos, cuando la entidad debía disponer de ellos. Consideraba, por tanto, que la información no fue adecuada y el error una hipótesis perfectamente plausible, ni que su contable diera las suficientes explicaciones como para dar a conocer el riesgo asumido. Tampoco era de aplicación la doctrina de los actos propios por no haber reclamado hasta las liquidaciones negativas, pues la percepción de cantidades a su favor podía ser explicada en razón a motivos distintos de la comprensión de lo contratado.

Interpone la Caixa demandada el presente recurso, en el que, en síntesis, alega además de que daba por reproducidas todas las alegaciones de la contestación y vista : que se había valorado erróneamente el interrogatorio de la parte demandante, y así: la contratación no tiene lugar como consumidor o usuario, sino que los tres actúan en el margen de su actividad profesional, que al legislación en vigor al tiempo de la contratación no sentaba clasificación alguna del perfil del inversor, que cada contrato tuvo una solicitud inicial y de inicio de cobertura, con posterioridad, por lo que pudieron ser evaluados y valorados, que en la condición general quinta se contemplaba el derecho a la cancelación que no ejercitó, evitando la relación contractual; que existió total ausencia de diligencia por el demandante, pues reconoció no haber dado lectura detallada del contrato, máxime cuando existía tiempo entre la solicitud y su entrada en vigor, y el propio reconocimiento del demandante en sede de interrogatorio de no haber dispensado la diligencia que le hubiera correspondido, lo que es incompatible con la excusabilidad del error. Que existió una fase precontractual a instancia del demandante, en la que puso cancelar, que mal podía entender era una seguro y había de estarse a la propia literalidad del documento, con cita de Autos de la Audiencia de Tarragona de fecha 18 de Octubre de 2011, o Barcelona de 18 de Enero de 2012 o 15 de marzo de 2012. Tras citar otras tantas resoluciones de Audiencias, sobre el error, solicitó la revocación, con imposición a la actora de las costas.

SEGUNDO: Los contrato de autos, suscritos por las partes los días 12 de Abril y 4 de Junio de 2007, denominados por la demandada "Contrato de Gestión de Riesgos Financieros ", es un "swap" o contrato de permuta financiera de tipos de interés. Es una operación financiera con derivados sobre tipos de interés, en la que dos partes acuerdan intercambiarse los flujos de los tipos de interés, en este caso ambos como pagadores variables: la entidad financiera el EURIBOR a tres meses y el cliente el EURIBOR a tres meses con determinadas variables. Ciertamente, se añaden al contrato unos límites, de forma que si lo abonado o recibido por el cliente es más o menos de los barreras que se establecen, se estipulan compensaciones por parte de la entidad financiera. Se trata de un contrato consensual, bilateral, sinalagmático, de duración continuada y determinada, atípico, y aleatorio (vid art. 1790 del C. Civil ), que genera derechos y obligaciones para ambas partes. En absoluto es un contrato de seguro ni se le parece, ya que es simplemente una apuesta sobre un valor cambiante, que protegerá al cliente del riesgo de subida de tipos de interés sólo si las variables contratadas le benefician en ese escenario.

Ya hemos indicado en esta Sección, como sobre el contrato litigioso, y similares ya se han dictado múltiples resoluciones, por las distintas Audiencias, sin duda, por los numerosas contrataciones que se dieron en determinado momento temporal, siquiera parece que, basada la solicitud de nulidad, por lo general en vicios del consentimiento, el propio T Constitucional en su Sentencia de 7 de mayo de 2012, en el último párrafo de su fundamento 10, expresaba que por la naturaleza subjetiva, vicio del consentimiento,...

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