SAP Jaén 274/2021, 18 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución274/2021
Fecha18 Marzo 2021

SENTENCIA Nº 274/21

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Jose Pablo Martinez Gámez

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

D. Blas Regidor Martinez

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Marzo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 243 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1443 del año 2019, a instancia de Dña. Brigida y otros, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel López Palomares, y defendidos por el Letrado D. Tomás Rodero Alonso; contra D. Luis Enrique y otros, representados por el procurador de los Tribunales D. Manuel Pérez Espino y defendidos por el Letrado D. Leopoldo Rubiales Pastor, y contra D. Juan Manuel, representado por la procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Soto Gonzalo y actuando bajo la dirección letrada de Dña. María Angeles García Sánchez, contra Reciclados Anamajoca, S.L., representada por la procuradora Dña. Carmen Ogayar Amézcua y actuando bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Marín Gámez, y contra el Excmo Ayuntamiento de Villacarrillo, representado por el procurador de los Tribunales D. Manuel Pérez Espino y defendidos por el Letrado D. Leopoldo Rubiales Pastor.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo con fecha de 5 de febrero de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante y demandada, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado, presentando para ello escritos de alegaciones en el que las partes basan sus recursos.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación, se presentaron escritos de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de estos recursos se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la acción interpuesta declarando el derecho de los demandantes a exigir paso a través de determinadas f‌incas pertenecientes a algunos de los demandados, condenando a D. Luis Enrique, D. Anselmo, Dña. Fidela, Socovisa SA, D. Aurelio y Dña. Guillerma a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo al resto de demandados, condenando en costas a la parte demandante al respecto de las causadas a los demandados absueltos, y condenando en costas a los demandados condenados.

La parte actora interpone recurso oponiéndose a su condena en costas, manifestando que gran número de partes del procedimiento fueron traídas a este por la apreciación de of‌icio de la excepción de litisconsorcio, no pudiendo ser condenada la parte en costas de partes que ella no había llamado al este procedimiento.

Por la representación procesal de D. Luis Enrique, D. Anselmo, Dña. Fidela, Socovisa SA, D. Aurelio y Dña. Guillerma se interpuso recurso alegando nulidad de actuaciones, y ello al haberse permitido que una parte ellanada interviniera en el procedimiento proponiendo prueba en contra de la codemandada.

En segundo lugar alegaba defecto legal en el modo de proponer la demanda, para terminar alegando error en la valoración de la prueba y oponiéndose a su condena en costas, y es que la litis presentaba serias dudas de hecho.

SEGUNDO

Centrado así el debate, y en cuanto a la condena en costas de la parte demandante al respecto de los demandados absueltos, habrá que poner de manif‌iesto que la excepción de litisconsorcio no fue apreciada de of‌icio por el Juzgador, sino que fue la propia demandante la que la adujo en el acto de la audiencia previa, habiéndose dictado Auto en la instancia admitiendo la excepción.

Sea como fuere, ya dijo el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de marzo de 2000 con cita en la de 2 de diciembre de 1992 que "la condena en costas no comprende mas que las causadas por el propio condenado, desde luego, y las originadas de adverso, esto es, las correspondientes no a todos los recurrentes, sino únicamente quienes, de entre éstos, ocuparan la posición procesal opuesta a partir de las básicas de todo juicio, y que son las de demandante y demandado, únicos en quienes se da la indispensable contraposición justif‌icativa de la condena" (doctrina sentada en las de fecha 12 de mayo de 1987 y 26 de junio de 1984); así como que "en ningún caso, pueden imponerse al demandado las costas de los que con el mismo fueron demandados, por mas que resultaran absueltos, ya que, en todo caso, su victoria al alcanzar la absolución se logra frente al demandante, pero no frente a sus litisconsortes".

Y esta regla ni siquiera puede verse alterada por el hecho de que hubieran sido los inicialmente demandados los que hubieran formulado excepción de "litisconsorcio pasivo necesario" y, tras ser aceptada, la parte actora ampliase su demanda frente a una nueva parte demandada. Y es que la actora no estaba obligada a demandar a quien a juicio de la inicialmente demandada pudiera afectar la resolución. La parte actora es libre de considerar o no la existencia de tal litisconsorcio y decidir, si cree que no concurre, abstenerse de demandar a quien a la postre no se verá afectado por la pretensión esgrimida. Pero si acepta la excepción y amplia la demanda ha de correr con el riesgo de haber demandado a quien no procede y sufrir, eventualmente, la condena en costas de quien resultara absuelto.

La aplicación de la regla del vencimiento objetivo, que obliga a responder de las costas ocasionadas a la contraparte, no resulta enervada en los casos de entrada en el proceso de otro demandado adicional merced a la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. La jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero, 6 y 17 de julio de 2001 y 7 de noviembre de 2007) ha señalado que "... las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto que hubiera sido llamado al proceso a instancia del actor para evitar una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario deben ser impuestas al demandante ( SSTS 18-3-97 en recurso 1389/97, 22-4-97 en recurso 1514/93, 26-2-98 en recurso 86/96, 17-4-98 en recurso 518/94, 23-3-99 en recurso 2935/94 y 11-7-2000 en recurso 2471/95).

Y es que, la motivación por razones procesales o materiales de demandar a una persona, siempre existe; pero si resulta no ser ajustada a derecho y se desestima la demanda, aquella motivación no puede tenerse como justif‌icación para no imponer las costas a la parte demandante.

Hubiera correspondido a la parte demandante valorar si integraba voluntariamente la litis, presentando en la audiencia previa copias del correspondiente escrito dirigiendo la demanda contra los sujetos que el demandado considera que deberían ser sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR