STS, 17 de Julio de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:6273
Número de Recurso1635/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Adolfo , defendido por el Letrado D. Agustín Descalzo López; siendo partes recurridas el Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de D. Raúl y el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de "Transportes y Excavaciones Díaz, S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Díaz Domínguez, en nombre y representación de "Transportes y Excavaciones Díaz, S.L.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Adolfo , Dª Lidia , Dª Fátima , D. Plácido , D. Raúl , D. Arturo , D. Salvador , D. Blas , D. Jose Luis , D. Domingo , Dª Lina , D. Carlos Antonio , Dª Juana , D. Guillermo , Dª Gabriela , D. Juan Miguel , D. Mariano , Dª Irene , D. Baltasar , D. Jose María , D. Everardo , Dª Milagros , Dª Marina , D. Alonso , D. Valentín , D. Federico , D. Jesús María , D. Lucio , D. Benito , D. Jose Miguel , D. Humberto , D. Ángel Daniel , D. Luis Francisco , D. Miguel , Dª Estefanía , Dª Encarna , D. Eugenio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare que de forma solidaria los demandados adeudan a la entidad mi mandante la cantidad actual de once millones doscientas quince mil seiscientas sesenta pesetas mas un millón cuatrocientas diecisiete mil ochocientas setenta y nueve pesetas con veinte céntimos correspondientes al Impuesto del Valor Añadido y ello en concepto de resto del precio de las obras contratadas y ejecutadas, y en su consecuencia se condene de forma expresa y solidaria a todos los codemandados a abonar en efectivo metálico a mi mandante dichas cantidades, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda, debiendo igualmente ser condenados de forma solidaria los demandados al pago de las costas del presente procedimiento.

  1. - El Procurador D. José Luis Torres Beltrán, en nombre y representación de Dª Lidia , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a la demandante por su evidente temeridad y mala fe.

  2. - La Procuradora Dª Mª Pía Torres Chaneta, en nombre y representación de D. Miguel , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda en lo que a mi poderdante respecta y se absuelva plenamente a mi mandante de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la actora.

  3. - El Procurador D. José Luis Torres Beltrán, en nombre y representación de D. Adolfo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva de la misma a mi representado y estimando la reconvención implícita formulada, se condene a "Transportes y Excavaciones Díaz, S.L." a que estando y pasando por cada uno de los extremos consignados en el requerimiento que le fue efectuado por medio del Notario de Málaga D. Alfonso Casasola Tobía, documento núm 9 de los acompañados tenga por ofrecida la cantidad de tres millones seiscientas sesenta y siete mil pesetas (3.667.336 ptas.) (sic) cantidad a la que asciende la liquidación efectuada en el sexto de nuestros hechos, previa entrega a mi representado de las letras de cambio libradas con vencimiento los días 2, 3, 15 y 20 de enero de 1991, por importe de dos millones de pesetas cada una de ellas así como a las costas de este juicio por su evidente temeridad y mala fe.

  4. - La Procuradora Dª Consolación Priego Cantarero, en nombre y representación de D. Baltasar , D. Alonso , Luis Francisco , D. Federico , D. Arturo , Dª Encarna , Dª Marina , D. Domingo , Dª Lina , Dª Juana , Dª Gabriela , D. Humberto , D. Juan Miguel , D. Everardo , Dª Irene , D. Jesús , D. Valentín , D. Jesús María , D. Benito , D. Jose Miguel , D. Lucio , Dª María Rosa , Dª Milagros , D. Ángel Daniel , D. Jose María y Dª Estefanía , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que estimando las excepciones planteadas se absuelva a mis representados , sin entrar en el fondo del asunto, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda de la actora; y subsidiariamente, para caso de desestimación de dichas excepciones, se absuelva igualmente a mis representados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda en base a lo expuesto en el cuerpo de este escrito, con expresa condena en costas a la parte actora.

  5. - El Procurador D. Miguel Angel Rueda García, en nombre y representación de D. Raúl , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que acogiendo las excepciones formuladas de falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se demanda, y la falta de legitimación pasiva, y en todo caso desestime las pretensiones de la demanda imponiendo las costas del juicio a la actora.

  6. - Por Providencia de 21 de septiembre de 1993, se declaró en rebeldía a Dª Fátima , D. Plácido , D. Salvador , D. Blas , D. Jose Luis , D. Felix , D. Guillermo , D. Mariano y D. Eugenio , por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  7. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díaz Domínguez, en nombre y representación de "Transportes y Excavaciones Díaz, S.L.", en cuanto va dirigida contra D. Adolfo , condenando a éste a abonar a la actora la cantidad de 11.215.666 pesetas, más 1.417.879 pesetas de I.V.A. más los intereses legales desde la interposición de la demanda así como a satisfacer las costas del juicio, absolviendo por contra al resto de los demandados, Dª Lidia , Baltasar , D. Alonso , Luis Francisco , D. Federico , D. Arturo , Dª Encarna , Dª Marina , D. Domingo , Dª Lina , Dª Juana , Dª Gabriela , D. Humberto , D. Juan Miguel , D. Everardo , Dª Irene , D. Valentín , D. Jesús María , D. Benito , D. Jose Miguel , D. Lucio , Dª Milagros , D. Ángel Daniel , D. Jose María Dª Estefanía , D. Miguel , D. Guillermo , D. Mariano , Dª Fátima , D. Plácido , D. Salvador , D. Blas . D. Jose Luis , D. Carlos Antonio , D. Eugenio , D. Raúl , de los pedimentos que en su contra se formulan en la demanda.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de los demandados D. Adolfo y D. Miguel , la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, desestimando los recurso de apelación interpuestos por los representantes de D. Adolfo y D. Miguel , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número catorce de Málaga con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro en sus autos civiles 64/93 de que este rollo dimana debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a los apelantes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Adolfo , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 1692.3 inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Se infringe el artículo 359,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) Por infracción del art. 1253 del Código civil TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) Por infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de D. Raúl y el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de "Transportes y Excavaciones Díaz, S.L.", presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiendo formulado demanda "Transportes y Excavaciones Díaz, S.L." -parte recurrida en casación- en pretensión de percibir el precio derivado de contrato de obra, como contratista, frente a una serie de demandados, como dueños de la obra, la sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 14 de Málaga estimó que uno solo de los demandados, D. Adolfo -parte recurrente en casación- fue "quien en realidad actúa y contrata con la demandante" el cual "organizó por sí mismo la contratación de la obra, en tanto que él era su principal beneficiario..." por lo que condenó al mismo a pagar aquel precio y al pago de las costas, absolviendo a los demás codemandados. La Audiencia Provincial, Sección Quinta, de la misma ciudad, confirmó la anterior sentencia; destacó que este proceso "se ciñe únicamente a una cuestión de prueba" y concluye que de su análisis "se llega a la misma conclusión que el juzgador a quo, que es la de no considerar suficientemente probado que el resto de los demandados -a excepción del Sr. Adolfo - encargaron a la empresa "Transportes y Excavaciones Díaz, S.L." la ejecución de obras en el río". Por tanto, se condena a aquel codemandado al pago del precio del contrato de obra, como contratante, en virtud del artículo 1544 del Código civil y de los principios de lex contractus del artículo 1091 y de relatividad del contrato del artículo 1257 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

El recurso de casación que ha formulado el único condenado D. Adolfo , contiene un primer motivo, formulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia por no haber resuelto la demanda reconvencional que había interpuesto. Tal como dice la sentencia de la Audiencia Provincial ésta fue desestimada tácitamente, ya que en la misma pedía que se le condenara al pago de una cantidad inferior, previa devolución de unas letras de cambio y en la sentencia recurrida se le considera único contratante y se le condena al pago de toda la cantidad debida por razón del contrato de obra, sin que se considere la obligación de devolver unas letras de cambio, también relacionadas con el contrato de obra. Por tanto, el motivo se desestima, aunque, ciertamente, hubiera debido ser inadmitido en su día, tal como dictaminó en su informe el Ministerio Fiscal.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación se ha formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil y alega infracción del artículo 1253 del Código civil y de la jurisprudencia. Tal como también informó el Ministerio Fiscal en su dictamen en el que mantuvo que debía ser inadmitido, no hace otra cosa que intentar valorar la prueba practicada. Trata, al desarrollar el motivo, de la existencia de una comunidad de regantes, que es negada en la instancia de quien encargó los trabajos y cuando en la sentencia de instancia se expone que el único contratante fue el recurrente; ni siquiera concreta en qué se ha infringido aquella norma del código civil y la jurisprudencia. Por lo que el motivo claramente se desestima.

CUARTO

El tercer motivo de casación, al amparo también del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil alega infracción del artículo 523 de la misma ley, relativo a las costas y al principio del vencimiento absoluto que justifica su condena. La sentencia de primera instancia no hace un razonamiento específico y condena al pago al recurrente D. Adolfo "así como a satisfacer las costas del juicio" y absuelve a los codemandados, y la sentencia de la Audiencia Provincial aclara, sin hacer declaración ni razonamiento sobre temeridad o mala fe, que aquella condena comprende no sólo las costas causadas a su instancia sino las de los demás codemandados absueltos. Lo cual no es admisible y el motivo se debe estimar. Según el principio del vencimiento que proclama el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe imponer al codemandado condenado las costas producidas por los codemandados que han sido absueltos. Por el contrario, éstos han sido traídos al proceso por decisión del demandante y él deberá satisfacer las costas. Esta es la posición correcta y el criterio que ha seguido la Sala y que resume con detalle la sentencia de 23 de febrero de 2001 y ha seguido la de 6 de julio 2001, en estos términos: Con algunas excepciones como las representadas por las sentencias de 18 de julio de 1997 (recurso nº 2181/93) y 4 de diciembre de 1998 (recurso nº 1860/94), que no consideraron a cargo de la parte actora las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto, si bien en la primera de ellas tal declaración se justificaba por la estrecha relación entre codemandado absuelto y codemandado condenado, la doctrina de esta Sala al respecto es que las costas debidas a la intervención de un codemandado absuelto no pueden imponerse al codemandado condenado (SSTS 1-3- 200 en recurso nº 1712/95 y 12-7-2000 en recurso nº 2809/95) y, además, que salvo supuestos excepcionales de confusionismo imputable a los propios codemandados (STS 21-6-99 en recurso 3133/94), las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto que hubiera sido llamado al proceso a instancia del actor para evitar una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario deben ser impuestas al demandante (SSTS 18-3-97 en recurso 1389/97, 22-4-97 en recurso 1514/93, 26-2-98 en recurso 86/96, 17-4-98 en recurso 518/94, 23-3-99 en recurso 2935/94 y 11-7-2000 en recurso 2471/95). Y es que, como razona la sentencia de 11 de abril de 2000 (recurso nº 419/99), "la motivación por razones procesales o materiales de demandar a una persona, siempre existe; pero si resulta no ser ajustada a derecho y se desestima la demanda, aquella motivación no puede tenerse como justificación para no imponer las costas a la parte demandante. Desde el punto de vista del demandado absuelto, no tiene por qué soportar la carga de ser demandado de forma infundada ya que la demanda es desestimada".

QUINTO

En consecuencia, se estima el tercero de los motivos de casación y esta Sala asume la instancia y resuelve lo procedente en materia de costas, que es el único tema que debe decidirse, aplicando correctamente el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que da lugar a la condena a la parte demandante en las costas causadas por la llamada al proceso de los demandados absueltos, en la primera instancia; en la segunda, no procede condena alguna en cuanto al recurrente en casación. En consecuencia, no procede condena en las costas causadas en este recurso, en que cada parte satisfará las suyas. Todo ello, en aplicación del artículo 1715.1.3º y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 5 de marzo de 1.996, que CASAMOS y ANULAMOS únicamente en cuanto a la condena en costas que, en lugar de lo que dispone, se condena en primera instancia a la parte demandante "Transportes y Excavaciones Díaz, S.L." en las costas relativas a los demandados absueltos y al demandado D. Adolfo en las costas causadas a su instancia; en segunda instancia, no se condena en costas al mismo D. Adolfo y en casación, no se hace condena en costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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