SAP Barcelona 195/2006, 20 de Abril de 2006

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2006:5528
Número de Recurso704/2004
Número de Resolución195/2006
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO nº 704/2004 - 3ª

JUICIO ORDINARIO 363/2001

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS

S E N T E N C I A num. 195/06

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 363/2001 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallés a instancia de INDU-BAT ELECTRONICS S.L, representada por el Procurador Doña YOLANDA GROSSO GONZÁLEZ-ALBO y defendida por el Letrado D. Xavier Martínez Vidal, contra MOLDTRANS S.A, representada por el Procurador Don ALFREDO MARTINEZ SÁNCHEZ y defendido por la Letrada Dña. Anna Mestre, los cuales penden ante esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la citada actora contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2.003 dictado por dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DÑA. MARIA ISABEL RASPALL GONZALEZ, en representación de INDU-BAT ELECTRONICS S.L, absolviendo al demandado MOLDTRANS S.A SERVICIO INTERNACIONAL DE GRUPAJES y ETTS 1998 S.A (ACTUALMENTE THIEL LOGISTICA S.A) de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al demandante."

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de INDU-BAT ELECTRONICS S.L, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que se opuso, así como al tercero que fue llamado al proceso, que igualmente se opuso, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 22 de febrero de 2006.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La pretensión de la parte demandante, INDU-BAT ELECTRONICS S.L (en adelante INDU-BAT) en el proceso de que trae causa el recurso, se centraba en la existencia, a su entender, de responsabilidad por parte de MOLDTRANS S.A SERVICIO INTERNACIONAL DE GRUPAJES (en adelante MOLDTRANS) con motivo de la pérdida parcial de la mercancía que ésta, con fecha 30 de agosto de 2000, asumió transportar desde Sta. Perpetua de la Mogoda hasta Berlín, a las instalaciones de las mercancías transportadas, 14 palets de baterías eléctricas, pues una vez la demandante requirió a la demandada para que retornara la mercancía a España, debido a problemas comerciales con la compradora alemana, el día 5 de octubre de 2000, llegadas a las instalaciones de la actora, pudo comprobar que 5 palets habían volcado y perdido 51 baterías, realizando la conveniente protesta en el CMR al día siguiente, por lo que, ante la imposibilidad de que la transitaria abonara la cantidad en la que pericialmente se fijaron los daños causados

(14.270'15 euros), reclama esta suma, más los intereses legales y el pago de las costas causadas.

La empresa demandada se opuso a esta pretensión, alegando falta de legitimación activa y prescripción de la acción, y principalmente negando la existencia de ninguna responsabilidad a su cargo, pues consideró que la carga se deterioró por un defectuoso trincaje de las baterías en los palets y una defectuosa estiba de los mismos, tareas todas ellas efectuadas por la demandante. MOLDTRANS interesó, y el Juzgado aceptó, la intervención provocada de la empresa que efectuó en efecto el transporte, THIEL LOGISTICA S.A, que una vez personada en las actuaciones como demandada se opuso igualmente a la reclamación.

La sentencia de primera instancia desestimó las alegaciones previas de falta de legitimación activa de la demandante y la prescripción de su acción, y entrando en el fondo del asunto consideró que, en efecto, la carga se deterioró por las causas expuestas por las demandadas, a las que consideró exentas de responsabilidad en el siniestro, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas a ambas demandadas. Contra ello se alza INDU-BAT, reproduciendo sustancialmente sus argumentos, entendiendo que la sentencia yerra al interpretar la prueba, sustancialmente el informe pericial aportado de contrario, y es incorrecta al condenarle a pagar las costas de la empresa THIEL, que ella nunca demandó. Las demandadas, por el contrario, se han opuesto al recurso, rechazando sus motivos y solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Nos encontramos con un contrato, celebrado en agosto de 2000, sujeto a la legislación del transporte internacional de mercancías por carretera (transporte de 14 palets de baterías eléctricas de Sta. Perpetua de la Moguda hasta Berlín), normativa que no es otra que el Convenio de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C.M.R.) aprobado en Ginebra de 19 de mayo de 1956, al que se adhirió España mediante instrumento de 12 de septiembre de 1973, así como el Protocolo de 5 de julio de 1978, al que igualmente se adhirió el 23 de septiembre de 1982; disposiciones que se complementan en algunos aspectos con la normativa nacional, esto es, los artículos 349 a 379 del Código de Comercio, aunque tratándose como es el caso, de viajes internacionales, el Tribunal Supremo repetidamente (SSTS de 20-12-85, 18 -6-91 y 15-11-93 ) ha declarado la prioridad absoluta del Convenio sobre el Código, y también con las previsiones contenidas en los artículos 106 a 109 y 147 de la Ley 16/1987 de 30 de julio de 1987 (LOTT) y su Reglamento aprobado por R.D. 1211/1990 de 28 de septiembre . Efectivamente el artículo 1/1 de la Convención CMR declara aplicable las normas de la misma a todo contrato de transporte de mercancías por carretera realizado a título oneroso por medio de vehículos, siempre que el lugar de toma de la carga de la mercancía y el lugar previsto para la entrega, indicados en el contrato, estén situados en dos países diferentes, uno de los cuales al menos sea un país contratante, independientemente del domicilio y nacionalidad de las partes del contrato, requisitos todos ellos que concurren de modo obvio en el caso de autos.

Al ser aplicable la Convención CMR, el transportista, y con él la empresa transitaria (arts. 1 y 126 de la LOTT y 167 del Reglamento, posible responsable según han expresado sentencias como las SSTS 7-6-1991 o 14-12-99 ) y los colaboradores de uno u otra, responden no sólo de los actos y omisiones propios y de sus empleados, sino también de los de todas las personas a cuyos servicios recurran para la ejecución del transporte, asumiendo una obligación de resultado cual es la entrega de la mercancía en las condiciones que la recibió y dentro del plazo pactado o de uno razonable. Así lo indica con perfecta claridad el artículo 3, de forma similar a lo que ya tenía establecido el artículo 379 de nuestro Código de Comercio . Esta responsabilidad por hecho ajeno ante el cargador se concreta en el artículo 17, de acuerdo con el cual, es el transportista el responsable de que la mercancía no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 12 de Marzo de 2013
    • España
    • 12 Marzo 2013
    ...de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando a favor de la recurrida, ésta misma y la de SAP Barcelona (Sección 15ª) de 20 de abril de 2006 , exonerando de cualquier responsabilidad al transportista cuando fue el cargador el encargado de estibar y acomodar la carga, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR