ATS 1096/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:6494A
Número de Recurso244/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1096/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (sección Primera), se ha dictado sentencia de 27 de octubre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 23/2012 , dimanante del sumario 6/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Denia, por la que se absuelve a Jose Enrique , de los delitos de abusos y agresiones sexuales, de los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Estela ., que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Olmos Gilsanz, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 181 apartado 1 y 2 y 74.1º del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación del artículo 182.1º en relación con el artículo 180.1º.3º del Código Penal , en su redacción vigente por la regulación introducida por la Ley Orgánica 11/1999; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación del artículo 178 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , en su redacción vigente por la regulación introducida por la Ley Orgánica 11/1999.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Jose Enrique , que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La recurrente alega como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 181 apartado 1 y 2 y 74.1º del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación del artículo 182.1º en relación con el artículo 180.1º.3º del Código Penal , en su redacción vigente por la regulación introducida por la Ley Orgánica 11/1999; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación del artículo 178 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , en su redacción vigente por la regulación introducida por la Ley Orgánica 11/1999.

  1. Como documentos acreditativos del error, se indican i) el informe psicológico de la psicóloga Soledad ., de 18 de septiembre de 2012, de la Agencia Valenciana de la Salud (folio 50); ii) los informes periciales psicológicos emitidos por la psicóloga Cecilia . de 18 de septiembre de 2012, y 5 de diciembre de 2012 (folios 63 a 69); iii) el informe pericial psiquiátrico emitido por la psiquiatra Marina ., de 26 de noviembre de 2012; iv) el informe pericial psicológico emitido por la psicóloga María Dolores ., de 3 de septiembre de 2013; y v) el informe pericial psicológico emitido por la psicóloga Miriam .

    Afirma que cuando sucedieron los hechos denunciados era muy pequeña en edad, y a medida que fue sometida a tratamiento psicológico y psiquiátrico fue tomando conciencia de que había sido víctima de abusos sexuales por parte de la pareja de su madre. Todos los informes citados recogen la sintomatología apreciada, coincidente con la de una persona que ha padecido abusos de ese tipo.

    Estima que los informes periciales respaldan sus declaraciones, que, por lo demás, reúnen las condiciones suficientes para constituir prueba de cargo bastante.

    Sostiene, en segundo término, que el Tribunal no ha tenido en cuenta los informes periciales que exponen la veracidad del testimonio de la víctima, en el que se dice que la paciente relata que la "la pareja de su madre, Jose Enrique , abusó sexualmente de ella en varias ocasiones", manteniendo ese relato durante más de cinco años.

    Considera que se ha acreditado que, cuando era menor de trece años, fue víctima de abusos sexuales por parte de la pareja de su madre, lo que le ocasionó graves daños psicológicos, de los que está en tratamiento desde, al menos, 2010, como lo acreditan los cinco informes periciales señalados anteriormente.

    Señala, en tercer término, que el informe de la psiquiatra Marina . afirma que la paciente, durante las sesiones del tratamiento, tuvo recuerdos, refiriendo que la pareja de su madre consiguió penetrarle, echando a correr la recurrente, sangrando. Todo ello estima que acredita que fue víctima de abusos sexuales con penetración y que, en consecuencia, deberían haberse apreciado los dos preceptos citados anteriormente.

    Aduce, en cuarto lugar, con base en los informes periciales citados anteriormente y en las declaraciones de la propia recurrente, que se ha acreditado de manera bastante de que, cuando tenía diecisiete años de edad, el acusado intentó abusar de ella, empleando la fuerza cuando se hallaba en el domicilio de su madre en la CALLE001 .

  2. El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que ha "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo ).

    Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

  3. En el presente supuesto, se acusaba a Jose Enrique de la comisión de sendos delitos de agresión sexual consumada, de una agresión sexual en grado de tentativa y de abusos sexuales continuados. Los hechos objeto de acusación tomaban su origen en la denuncia formulada por Estela ., cuando tenía veinticinco años de edad, afirmando que el compañero sentimental de su madre, Jose Enrique , desde que ella tenía seis años (en 1993) hasta que tuvo los trece (2000) le hacía objeto de tocamientos en sus órganos genitales, obligándole a ella, así mismo, a que se los realizase a él en la casa propiedad de la madre del acusado Edurne ., en la CALLE000 de Calpe; que, cuando ella tenía siete años de edad (1994), en fechas indeterminadas, el acusado, en la casa citada antes, le penetró vaginalmente, empezando ella a sangrar abundantemente y que, tras darle una patada escapó regresando al domicilio de sus abuelos, donde vivía en aquel entonces; que, posteriormente, cuando tenía diecisiete años de edad, en el domicilio de su madre, sito en la CALLE001 , en Calpe, el acusado intentó abusar de ella, empleando la fuerza consiguiendo ella zafarse, si bien sufrió una lesión en el brazo y, por último, que encontrándose en el domicilio de la madre de Jose Enrique , ésta vio cómo le penetraba.

    El tribunal estimó que la prueba practicada no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia a favor del acusado. Partía la Sala de que la prueba sustancial de cargo provenía casi exclusivamente de la declaración de Estela este respecto, la Sala estimaba que no constaba que la denunciante padeciese cualquier tipo de padecimiento psicológico que le produjese distorsión de la realidad o un trastorno de personalidad histriónico que le indujese a fabular, sino todo lo contrario, según se deducía de los informes periciales citados por la parte recurrente como apoyo de su tesis de un error de hecho. Tampoco apreciaba la Sala que la denunciante obrase por un interés espurio. Aunque se había sugerido por la defensa del acusado un interés pecuniario, dirigido a obtener apreciables indemnizaciones y ayudas, esto no se había demostrado. Tampoco estimaba la Sala de instancia que la declaración de la denunciante fuese absurda o adoleciese de falta de coherencia interna.

    Sin embargo, la Sala de instancia estimaba que no existía corroboración alguna de su versión de los hechos y advertía que había incurrido en severas contradicciones, en lo referente al número de penetraciones de las que había sido víctima y a las circunstancias de lugar y modo. Así, Estela formuló denuncia ante la Guardia Civil, afirmando haber sido objeto de dos penetraciones. Ante el Juez habla de una sola y en plenario vuelve a afirmar que son dos. Respecto de la primera penetración, en la denuncia sostenía que se produjo en la vivienda de la CALLE000 (domicilio de la madre), cuando tenía siete años. En plenario, refiere que tuvo lugar en el domicilio de los padres de Jose Enrique , poco antes de la adolescencia, y, a preguntas de su defensa, que, cuando eso ocurrió, tenía entre trece o catorce años. Así mismo, indicaba la Sala que Estela denuncia que la segunda penetración se produce en la casa de los padres del acusado y que la madre de Jose Enrique le vio penetrándole, que, en instrucción, niega que hubiese esa segunda penetración y que, en plenario, afirma que se produjo en una casa abandonada, cuando tenía trece años y que lo que vio la madre del acusado fue a ella sin bragas y al acusado encima, haciéndole tocamientos.

    En esta misma línea, la Sala también hacía constar que tampoco coincidían sus declaraciones prestadas en el acto de la vista oral con las afirmaciones hechas ante las peritos psicólogas; y, así, destacaba que la psicóloga María Dolores . indicó que Estela les relató dos penetraciones, una cuando ella tenía en torno a nueve años y otra, en casa de la madre del acusado, en torno a los doce años, y que, en este último episodio, ésta abrió la puerta y, al sorprenderles, él paró.

    Finalmente, la Sala indicaba que las afirmaciones de Estela sobre los abusos sexuales sufridos en la CALLE000 de Calpe, cuando ella tenía entre seis y trece años o cuando ella tenía entre 7 a 9 años de edad, quedaban en entredicho ante la documentación aportada por la defensa de Jose Enrique , acreditando que desde el año 1994 a 1999 (esto es, cuando la denunciante tenía entre siete y doce años de edad), la vivienda estuvo ocupada por inquilinos y fue vendida en enero de 2002.

    De todo ello, concluía el Tribunal que la prueba practicada carecía de la fuerza necesaria para fundamentar y cimentar un fallo condenatorio. Es cierto -y así lo recoge la Sala a quo- que buena parte de las contradicciones en la declaración de Estela podían obedecer al paso del tiempo, a su corta edad o a otras circunstancias, que, lógicamente, enturbiaban el recuerdo, pero esto no podía servir de fundamento para sobreponer su declaración, como prueba de cargo, al derecho a la presunción de inocencia. También era cierto que las peritos, dos psiquiatras y dos psicólogas, en cuyos informes se basa la recurrente para sostener el error de hecho pretendido, mantenían que Estela no fabulaba, ni mentía y que su versión de los hechos le parecía creíble, pero, como igualmente ponía de relieve la Sala de instancia, la valoración de la prueba le compete en exclusiva al Tribunal enjuiciador y el sentido de los informes psicológicos no puede colmar las deficiencias apreciadas en la declaración de la denunciante. La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante a la hora de indicar que los llamados informes de credibilidad, emitidos por peritos psicólogos, constituyen una eficaz y valiosa herramienta en manos del Tribunal, pero que, en absoluto, desposeen el órgano judicial de su exclusiva facultad de valoración de la prueba, practicada en el acto de la vista oral y, muy particularmente, de la valoración de la credibilidad de los testigos y peritos ( SSTS de 21 de octubre de 2010 y 5 de diciembre de 2011 ). En una palabra, los informes de credibilidad no pueden nunca condicionar la valoración que le atañe en exclusiva al Tribunal enjuiciador.

    Finalmente, también como advertía la Sala de instancia, era cierto que a Estela se le había diagnosticado un trastorno por estrés postraumático cronificado - síntoma habitual en víctimas de episodios como los denunciados-, pero también era verdad que los propios peritos no pudieron descartar otro origen, dadas las turbulentas circunstancias de la infancia de la denunciante.

    De todo ello, se desprende que el Tribunal de instancia ha dado una respuesta razonable y adecuada a las cuestiones planteadas en el debate procesal. Da satisfacción de esa manera a su deber de motivación y, al propio tiempo, da satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos valorativos de la Sala están exentos de arbitrariedad. De manera razonada, el Tribunal de instancia ha plasmado las consideraciones que le llevan, fundadamente, a estimar que no se había acreditado suficientemente los hechos que eran objeto de acusación.

    Por todo ello, procede la inadmisión de la totalidad de los motivos formulados, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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