STS 1315/2011, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1315/2011
Fecha05 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Tercera, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gil Segura; y como parte recurrida Esperanza y Piedad ambas representadas por el Procurador Sr. Donaire Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Getafe, instruyó sumario 1/09 contra Juan Enrique , por delito de agresión sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 25 de enero de dos mi diez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Único.- Sobre las 11:30 horas del día 15-03-2009, el procesado Juan Enrique , de dieciocho años de edad a la sazón, se encontraba en el domicilio de su amiga Piedad , por entonces de quince años de edad, de la AVENIDA000 nº NUM000 de, NUM001 , de Getafe.

Con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, el encartado asió por ambas muñecas a Piedad para inmovilizarla. A continuación se las cogió con una sola mano, y con la otra le bajó el pantalón del pijama y las bragas, mientras ella intentaba morderle y propinarle patadas para que la soltara pero sin conseguirlo, llegando a golpearse la cabeza contra la pared durante el forcejeo. Bajándose él los pantalones, le introdujo el pene en la vagina sin su consentimiento.

A causa de ello Piedad sufrió una crisis ansioso-depresiva, con ideas autolíticas, y carencia de sueño, compatible con un trastorno de estrés postraumático."

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Condenamos a Juan Enrique como autor responsable de un delito de agresión sexual a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Prohibición de aproximarse en un radio inferior a quinientos metros de Piedad , a su domicilio actual y dependencias anejas o a cualesquiera otros a los que se mude durante el tiempo de la prohibición, así como a su lugar de trabajo o de estudios o al que frecuente o en el que se encuentre, y prohibición de comunicarse con ella de palabra, por carta, por señas, teléfono o por cualquier otro medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de diez años, apercibiéndole que de no cumplir esta medida cautelar podrá incurrir en un delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 CP .

A que indemnice Piedad en la cantidad de 15.000,00 €, con aplicación de los intereses legales del art. 576 LEC .

Expresa condena en costasa de este juicio, incluidas las de la acusación particular.

Conclúyase en legal forma la pieza de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Esta sentencia recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Enrique , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías siendo predominante el principio de presunción de inocencia que avala a toda persona previsto en el art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECRim ., por existir error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECRim ., por existir error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Por infracción de precepto penal de carácter sustantivo al amparo del artículo 849.1 de la LECRim . por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de Diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho o un proceso con todas las garantías y en particular, del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente estima que, en la declaración de la víctima, no concurren las notas establecidas por la jurisprudencia de esta Sala para dotarlas de credibilidad y constituir, por lo tanto, prueba de cargo bastante. Señala, en particular, que se acreditó que la madre de la víctima pidió dinero a la del acusado, porque la iban a desahuciar y, ante la negativa de ésta, le amenazó con causarle daño. Estima, en consecuencia, que existe un motivo para creer que la víctima obraba por vindicación. Además, que resulta contradictorio que la Sala otorgue credibilidad a la declaración de la madre de la víctima, que es quien relata a los agentes lo que su hija dice que le ha sucedido, y se la niegue al testigo Mario, que afirmaba que existía entre el acusado y víctima una relación que iba más allá de la amistad.

Por último, estima que existe base suficiente para que surjan dudas sobre la declaración de la víctima y, por lo tanto, que proceda la aplicación del principio in dubio pro reo.

Este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, como por vía de ejemplo en la sentencia de 5 de junio de 2003 , que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende el control de esta Sala cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, STS 120/2003, de 28 de febrero ).

La Sala de instancia, en el caso que nos ocupa, partió de la existencia de dos versiones contradictorias, la de la menor Piedad y la del acusado. Juan Enrique reconocía haber mantenido relaciones sexuales con Piedad , aunque manifestaba que habían sido consentidas y que se habían repetido durante cuatro o cinco ocasiones. Por su parte, Piedad afirmaba que el acusado, que acudió a su casa por la relación de amistad que mantenía con ella, en determinado momento, la sujetó por las muñecas, con una mano, mientras que con la otra le bajaba los pantalones del pijama y, pese a su resistencia y sus súplicas de que la soltase, la penetró vaginalmente.

La Sala de instancia en su función valoradora de la prueba otorga credibilidad a la declaración de Piedad . En uso de su facultad de valorar las pruebas por su percepción directa e inmediata de la prueba, apreció solidez y persistencia en su declaración, sin fisuras, y aunque sí contradicciones secundarias. Estimó, igualmente, que no podía estimarse que hubiese una motivación espuria, de vindicación o enemistad hacia el acusado. La menor declaró en el acto de la vista oral que Juan Enrique era su mejor amigo, aunque tenía novio en aquellas fechas.

La defensa del acusado aportó una posible causa de actuación vindicativa, en razón a haber solicitado la madre de Piedad a la de Juan Enrique dinero para evitar el desahucio y habersélo denegado aquélla. La Sala, aceptó la existencia cierta de la solicitud de dinero y de la negativa de la madre de Juan Enrique . El acusado manifestó que la madre de Piedad se lo tomó mal y que amenazó con hacerles daño y Esperanza , madre de Piedad , le dijo que se arrepentiría, sin mayores precisiones. La Sala entendía que las amenazas eran inespecíficas e insuficientes para explicar una actuación como la enjuiciada.

Por otra parte, la Sala señaló todo un conjunto de elementos corroboradores de la credibilidad de la víctima. En primer lugar, el informe elaborado por los psicólogos forenses del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y el informe de la psicóloga del CAVAS. Para los peritos, la versión de los hechos de Piedad , utilizando una metodología clásica para esta pericia, era fiable y la menor presentaba una sintomatología propia de quien había sufrido un episodio de agresión sexual.

En tercer lugar, la declaración de Piedad resultaba corroborada, aunque fuese en sus detalles periféricos, por las declaraciones de varios testigos. En primer lugar, la de un amigo suyo Eric Manuel, la de su madre y la de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al lugar de los hechos, tras recibir la correspondiente llamada. Todos depusieron en el juicio oral y narraron los hechos de los que fueron testigos.

Piedad manifestaba que, tras la relaciones sexuales inconsentidas, se encerró en el baño y llamó por teléfono a su amigo Eric para que acudiese a su casa. Piedad afirmó que no le contó los hechos por teléfono, sino cuando llegó hacia las cinco de la tarde y que, poco después, llegó su madre, y que, en principio, no quería decirle nada a ella, pero que su amigo Eric dijo que o se lo contaba ella o se lo contaría él, y que entonces se lo relató a su madre; que Eric llamó a Juan Enrique que le negó que hubiese estado en la casa y que, acto seguido, la madre de Piedad , Esperanza , llamó a la del acusado y que llamaron a la Policía y fueron al médico.

Las declaraciones Eric y de Esperanza coincidían en estos detalles con la de Piedad . También incluso la madre del propio acusado reconoció las llamadas efectuadas por Eric y por Esperanza . Los agentes manifestaron también que cuando llegaron al domicilio de Piedad , fue la madre quien les relató lo que había ocurrido porque la hija se encontraba presente pero estaba muy nerviosa y, en todo caso, que ésta les dijo que la había violado.

Por último, la Sala señalaba que la ausencia de lesiones, apreciadas en el reconocimiento de la víctima tanto a nivel de las muñecas, donde afirmaba que había sido sujetada, como a nivel de sus órganos sexuales, no eran determinantes. Los peritos del Hospital Universitario de Getafe, al igual que la médico forense, pusieron de relieve que dado el tiempo transcurrido desde los presuntos hechos hasta el reconocimiento, el enrojecimiento de las muñecas habría desaparecido y que también era factible que no hubiese lesiones a nivel sexual, porque el himen de Piedad era elástico.

En definitiva, la relación de elementos probatorios citados gozan de la suficiente entidad como para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en numerosas ocasiones, la capacidad de la declaración de la víctima, aunque sea única, para anular la presunción de inocencia ( STS 10722/2009, de 29 de diciembre ). Se exige que, en todo caso, la declaración de la víctima se someta a un proceso crítico de análisis minucioso, proporcionando la jurisprudencia de esta Sala algunos pautas que no son sino criterios o parámetros orientadores..

En el caso presente, indudablemente, la declaración de la menor ha sido objeto de análisis por la Sala, que ha encontrado signos de veracidad y que ha citado, en su respaldo, numerosos datos corroboradores.

Por otra parte, es reiterada la doctrina de esta Sala que señala que el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( S 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997 , entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 ).

En tal sentido, no existe en los hechos declarados probados en los Fundamentos Jurídicos, expresión alguna que permita inducir que el Tribunal de instancia pese a mantener sus dudas, ha optado por interpretar o dar por probado un dato en perjuicio del acusado.

Por todo ello, procede la desestimación del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

El recurrente estima que los informes ginecológicos y psicológicos ha sido incorrectamente valorados por la Sala de instancia. Respecto de los informes de los forenses, obrantes a los folios 148 a 159, estima el recurrente que no puede otorgárseles el valor de determinar la culpabilidad de una persona. Alega, al particular, la naturaleza aproximativa de la psicología. Por ello, estima que no pueden atribuirse un valor contundente.

En lo que se refiere a los informes ginecológicos, (folios 26, 27, 31 y 77), la parte recurrente subraya que, en los mismos, se hace constar la inexistencia de cualquier tipo de desgarro, lesión, o hematoma y que el himen de la menor era elástico. En consecuencia, estima que puede ponerse en duda si existió o no penetración. En cualquier caso, estima que la ausencia de signos externos de forcejeo o violencia, permiten suponer que quizá la relación fue consentida.

Por último, en lo que se refiere al informe emitido por el Centro CAVAS, la parte recurrente reproduce los mismos argumentos que respecto de las periciales.

En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquélla bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000 . ( STS 11035/2008, de 20 de noviembre ).

El recurrente, en el desarrollo del motivo, no señala un dato objetivo, de carácter científico, que, arbitrariamente, e injustificadamente, el Tribunal de instancia haya soslayado o haya dado por acreditado sin serlo. La esencia de la argumentación de la parte recurrente pivota en una discrepancia, legítima, pero insuficiente, con la valoración del Tribunal de instancia de los informes periciales.

Precisamente, los documentos que la parte recurrente señala, han sido tomados en consideración por la Sala a quo. Es cierto, como la parte recurrente alega, que los llamados informes de credibilidad psicológicos, carecen, por si mismos, de suficiencia para determinar el otorgamiento de credibilidad a un testigo o no. Se trata de una simple herramienta más de la que dispone el Tribunal enjuiciador para valorar la prueba en su conjunto ( STS 5249/2010, de 21 de octubre ). Y así ocurre en el caso presente. Los informes periciales han sido tratados exclusivamente como un indicio de corroboración, unidos y valorados en conjunto con los restantes.

Respecto de los informes ginecológicos, la Sala no los ha contradicho. Simplemente, ha estimado que tenían un sentido neutro, en cuanto que la ausencia de signos de violencia o forzamiento no implicaba, de por sí, la imposibilidad de la agresión. Precisamente, esta conclusión de la Sala resultaba de los términos expuestos por la perito médico forense en el acto de la vista oral.

En tales términos, el motivo carece de fundamento.

Procede su inadmisión de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

Señala como documento acreditativo del error el informe de ADN, procedente de la Policía Científica de Getafe y recibido con posterioridad a la celebración de la vista oral.

La propia parte recurrente señala que, obviamente, el documento no ha sido erróneamente apreciado por el que Tribunal de instancia, sino inapreciado por haberse recibido con posterioridad a la celebración de la vista oral.

Según dicho informe, el ADN encontrado en la ropa interior de Piedad ., y en las sábanas, pertenecen a dos varones distintos. Aunque uno de ellos coincide con el acusado, no juega en su contra, pues siempre admitió las relaciones sexuales, si bien manteniendo que eran consentidas.

La recurrente plantea una cuestión, que realmente, no tiene encaje en el motivo casacional articulado. Se basa éste, como se ha indicado más arriba, en la incorrecta apreciación de un dato fáctico, que se demuestra claramente por documentos obrantes en actuaciones. Como la propia parte recurrente lo admite, el Tribunal de instancia no podía valorar - ni adecuada ni inadecuadamente - una prueba que le fue aportada con posterioridad a la celebración de la vista oral.

Esta Sala, dentro del recurso instado, no puede valorar adecuadamente su trascendencia. Sería menester que se practicase, debidamente, mediante la ratificación de los peritos y en correlación con la restante prueba practicada. Darle cualquier valor en torno a la credibilidad de la testigo, implicaría irrumpir en las facultades propias y exclusivas del Tribunal de instancia.

En todo caso, su resultado tampoco resulta, por sus propios términos, incompatible con las apreciaciones del Tribunal de instancia en la medida en que la persona afirma es compatible con el hecho probado.

En base a todo lo anterior, procede la desestimación del presente motivo.

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

Sobre la base de los razonamientos sostenidos en los motivos anteriores, la parte recurrente estima inadecuadamente apreciado el delito de violación.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. ( STS 3077/2010, de 10 de mayo ).

El relato de hechos probados, que se asienta en la prueba citada anteriormente, describe una conducta encajable en los artículos 178 y 179 del Código Penal .

En consecuencia, el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Juan Enrique , contra la sentencia dictada el día 25 de enero de dos mil diez por la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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