STS 649/2003, 9 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Mayo 2003
Número de resolución649/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Jesús , contra Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, por delito de ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Torrealday García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, instruyó procedimiento abreviado 65/2000 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec. 1ª), que con fecha 17 de noviembre de dos mil uno, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Pedro Jesús , mayor de edad, sin antecedentes penales, como quiera que mantenía desavenencias económicas con Daniel , con quien había trabajado anteriormente y aprovechando que el día 16 de marzo de 1994, la esposa de Daniel -Tomás - había entregado a su mujer Lina , 1000.000 pesetas en metálico para sustituir el cheque Nº NUM000 emitido por la misma por idéntica cantidad, y con el compromiso de que Pedro Jesús lo dejaría sin efecto devolviéndoselo o rompiéndolo, lejos de esto lo conservó y el día 2 de diciembre de 1996 presentó demanda contra Tomás , por impago de dicho cheque, a sabiendas de la falsedad de su reclamación, dando origen al juicio de Cognición nº 938/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada y que concluyó con sentencia estimatoria de su pretensión de 10 de marzo de 1997, si bien no se ha ejecutado, por haber sido recurrida en apelación por la demandada -Tomás - y haber decretado la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial la suspensión del fallo de aquél pleito hasta la conclusión del procedimiento penal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLO: Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Jesús como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa a la pena de PRISION de SEIS MESES y UN DIA Y TRES MESES de MULTA, con una cuota diaria de 1.000 pesetas, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de octavo día con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, caso de insolvencia, y reclámese la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa al Instructor.

    Remítase testimonio de esta resolución a la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial para que en el rollo 734/98 de aquélla surja los efectos que procedan.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Pedro Jesús basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º y de la L.E.Criminal, y por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Se denuncia por la representación del recurrente, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala o admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 25 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, consistente en promover judicialmente la reclamación de un cheque que ya habia sido pagado, aprovechando el recurrente que conservaba el documento por haber incumplido su compromiso de destruirlo o devolverlo al obligado, para inducir a error al Juzgador presentando el título ejecutivo como impagado.

El primer motivo de recurso, por infracción de ley, alega vulneración del art 250.2º del Código Penal de 1995, por estimar el recurrente que no concurre estafa procesal dado que no se ha simulado el pleito pues para ello se requeriría que todos los litigantes se pusieran de acuerdo para engañar al Juez con el fin de perjudicar a un tercero.

El motivo carece de fundamento, pues el art 250.2º del Código Penal de 1995 no sólo incluye en la estafa procesal los supuestos de simulación de pleito consistentes en que las partes se conciertan para engañar al Juez mediante un falso conflicto en perjuicio de un tercero (SSTS 3 de junio de 1948, 6 de mayo de 1953 o 10 de mayo de 1963) sino también el empleo de cualquier otro fraude procesal, que es lo que ha ocurrido en este caso al presentar como justificante de la deuda un título que debería haberse destruido con ocasión de su pago.

La estafa procesal constituye una modalidad específicamente agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado, se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. Lo que caracteriza a la estafa procesal consiste en que el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado (Sentencias 13 de marzo de 2000, 27 de abril y 22 de diciembre de 2001, 14 de enero y 14 de marzo de 2002, entre otras ).

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso alega error en la valoración de la prueba, al amparo del art 849.2º de la Lecrim. El motivo no puede ser estimado pues su fundamentación cuestiona la valoración del conjunto de la prueba practicada sin apoyarse en un documento en sentido propio que acredite el error del Tribunal de instancia.

El tercer motivo, carente de desarrollo alguno, alega presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo. Son alegaciones sin fundamento pues, en primer lugar, el Tribunal de instancia fundamenta su convicción en una abundante prueba testifical y documental, razonablemente valorada, por lo que la presunción de inocencia ha sido debidamente desvirtuada.

Y el Tribunal no manifiesta la concurrencia de duda alguna que pudiese determinar la aplicación del principio "in dubio pro reo". Es sabido que una reiterada doctrina de esta Sala ya ha señalado que el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.

El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (S 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997, entre otras muchas).

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que procede DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Pedro Jesús , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, imponiéndole las costas derivadas de su recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente al Ministerio Fiscal y a la Sección de la Audiencia arriba indicada a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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