STSJ Andalucía 1253/2006, 27 de Abril de 2006

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2006:2746
Número de Recurso617/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1253/2006
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 617/2006

Sentencia Nº 1253/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a veintisiete de abril de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por CARMELO MARTINEZ LAZARO S.L. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL UNICO DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María Angeles Y 2 MAS sobre Declar. Derechos siendo demandado CARMELO MARTINEZ LAZARO S.L. y EULEN S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de Diciembre de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante, Dª María Angeles, venía prestando servicios profesionales por cuenta y orden de las sucesivas empresas concesionarias de los servicios de limpieza del centro de trabajo sito en el Acuartelamiento Millán Astral. Así celebró contrato de trabajo de obra o servicio, a tiempo parcial con la empresa Consult. e instalac. Melilla, S.L. el 2-1-01. Con fecha 15 de Junio de 2.001, Eulen S.A. comunica que en esta fecha, ha acordado la conversión del contrato celebrado el día 2-1-01 en indefinido y se comunica al Servicio Público de Empleo. Siendo la categoría profesional de limpiadora (documental de la actora). Es, por tanto, de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Ciudad de Melilla.

  2. - El demandante, Dª María Angeles, venía prestando servicios profesionales por cuenta y orden de las sucesivas empresas concesionarias de los servicios de limpieza del centro de trabajo sito en el Acuartelamiento Millán Astral. Así celebró contrato de trabajo de obra o servicio, a tiempo parcial con la empresa Consult. e Instalac. Melilla, S.L. el 1-10-00. Con fecha 15 de Junio de 2.001, Eulen S.A. comunica que en esta fecha, ha acordado la conversión del contrato celebrado el día 1-10-00 en indefinido y se comunica al Servicio Público de Empleo. Siendo la categoría profesional de limpiadora (documental de la actora). Es, por tanto, de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza d edificios y Locales de la Ciudad de Melilla.

  3. - El demandante, Dª Marí Luz, venía prestando servicios profesionales por cuenta y orden de las sucesivas empresas concesionarias de los servicios de limpieza del centro de trabajo sito en el Acuartelamiento Millán Astral. Así celebró contrato de trabajo de obra o servicio, a tiempo parcial con la empresa Consult. e instalac. Melilla, S.L. el 1-2-99. Con fecha 15 de Junio de 2.001, Eulen S.A. comunica que en esta fecha, ha acordado la conversión del contrato celebrado el día 1- 2-99 en indefinido y se comunica al Servicio Público de Empleo. Siendo la categoría profesional de limpiadora (documental de la actora). Es, por tanto, de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Ciudad de Melilla.

  4. - Que el día 1-1-05, se produce un cambio en la concesión de los servicios de limpieza del centro de trabajo, tomándolos la Empresa Carmelo Martínez Lázaro S.L., por lo que Eulen S.A., comunica relación de personal que presta servicio de Limpieza en las Instalaciones de dicho acuartelamiento, a los efectos del cumplimiento del artículo 23 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Ciudad de Melilla, así como documentación contrato laboral-las últimas nóminas- Seguros Sociales, entre la que se encuentra las trabajadoras hoy actoras (documental de Eulen, S.A.).

  5. - Consta documento de la empresa Carmelo Martínez Lázaro, S.L. dirigido a Dª Marí Luz y a Ariadna en el que les comunica que desde el día 15 de Junio del presente año 2.004, usted pasó a formar parte de la plantilla fija de la Empresa Eulen S.A., lo que implica que para continuar ejerciendo sus labores en el citado Acuartelamiento, obviamente deberá romper aquella relación indefinida con la citada empresa, y se les ofrece un nuevo contrato inicial (documental de la actora).

  6. - La nueva concesionaria Carmelo Martínez Lázaro, S.L. ha asumido la relación laboral con la actora y ha formalizado con ella un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, pero no ha reconocido la antigüedad de las actoras (documental de la actora).

  7. - Actualmente, Eulen S.A., es de nuevo la concesionaria del referido servicio. Ha intentado retomar la antigüedad que las actoras tenían reconocidas (testifical).

  8. - Celebrada el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC, el 7-2-05, acabó con el resultado de sin avenencia con respecto a Carmelo Martínez Lázaro, S.L. y sin efecto respecto a Eulen S.A.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte codemandada "Carmelo Martínez Lázaro, S.L.", recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado a) del artículo 191 LPL articula la codemandada recurrente su primer motivo de suplicación, para denunciar infracción por inaplicación del art 218.1 de la LEC en concordancia con el art. 14CE que estima cometidas por cuanto considera, que el fallo de la sentencia recurrida resulta incongruente en cuanto fueron dos las demandadas, resultando no obstante absuelta la otra demandada, pese a reconocerse incluso en el propio relato de probados, que ha vuelto a ser la nueva adjudicataria del servicio, lo que comporta además de una discriminación respecto de la recurrente puesto que tampoco consta haya procedido al reconocimiento del derecho que en la litis se postula, una incongruencia de la propia resolución.

Infracción que no puede ser apreciada, pues además de que la pretensión que sobre la misma se sustenta habría de obtener su adecuada articulación en su caso por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL, dado que no se tiene por vulnerada norma o garantía del procedimiento alguna, en cualquier caso debe tenerse en cuenta que la presente litis trae causa de una controversia concreta, suscitada como consecuencia de haber resultado la recurrente con fecha 1.1.2005, la nueva adjudicataria de la contrata del servicio de limpieza en el que venían trabajando las actoras y como consecuencia de una conducta concreta de la misma...

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