ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:6763A
Número de Recurso2112/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 768/13 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra METALÚRGICA DEL DEZA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Francisco José Lago Rodríguez en nombre y representación de D. Carlos Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14/04/2015 (rec. 224/2015 ), revoca la sentencia que declaró improcedente el despido -de 1 de Octubre de 2013 -- de un encargado de obra que incumplió la orden de traslado al extranjero (Brasil) para prestar servicios en obras de la empresa. El 6-9-2013 -con efectos del 23 de septiembre- se le comunicó por escrito la orden de desplazamiento temporal por 2 meses a Brasil, donde la empresa estaba ejecutando una obra para un cliente. En dicha carta se le exponían los motivos y fundamentos de su desplazamiento. El trabajador demandante contestó negándose a desplazarse, pese a que en ocasiones anteriores lo había hecho, a requerimiento de la empresa, para trabajar en obras que se ejecutaban en otras Comunidades Autónomas o incluso en otros países, como en Francia o Brasil. La empresa comenzó a hacer las gestiones para obtener el visado del actor. Finalmente, en Brasil prestaron servicios los otros dos encargados de la empresa. El Tribunal discrepa de la respuesta de instancia apreciando que ha existido una negativa abierta a la orden recibida, no enervando la responsabilidad del trabajador el hecho de no haber sido contratado específicamente para prestar servicios en el extranjero. Subraya que la orden es racional, no resulta desproporcionada o ilícita dado que la empresa ejecuta obras en Brasil, recordando el deber del trabajador de acatar la orden y más tarde accionar impugnando la misma, o interesando concretas condiciones laborales para el traslado, no obstando al deber del trabajador de cumplir las órdenes que éstas sean de expatriación. En suma, la empresa impartió una orden racional dentro de su poder directivo, y el trabajador debió cumplirla sin perjuicio de impugnarla posteriormente, por lo que es una negativa decidida, efectiva y reiterada que torna en grave y culpable su conducta.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora el trabajador, insistiendo en la improcedencia del despido por aplicación de la doctrina gradualista, y aportando de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30/04/2009 (rec. 606/09 ), que efectivamente declara improcedente el despido de la actora, por la negativa a desplazarse los días 23 al 26 de septiembre a la feria naval de Hamburgo. La semana anterior a la del viaje, la demandante y la dirección de la empresa mantienen diversas conversaciones, en donde la trabajadora manifiesta que con las condiciones económicas que tiene no va a realizar el viaje. La demandante preparó durante la semana anterior al viaje toda la documentación y dosieres necesarios para la feria, concertando diversas entrevistas con clientes; entrevistas éstas que se llevaron a cabo. Destaca la Sala la concurrencia de una serie de circunstancias que no se acreditan en el caso de autos, a saber: la empresa despide a la trabajadora antes de que pueda constatarse la existencia de una desobediencia punible, pues sanciona a la demandante un día antes de la fecha de partida, y no puede presumirse que no viajará (se impide así que la actora pueda acudir al aeropuerto para el desplazamiento). Así las cosas debe tenerse en cuenta que la actora el día 22 de septiembre de 2008 entregó firmado el escrito acerca de su deber de viajar después de que así se lo recomendara el delegado de personal; y que durante la semana anterior al despido estuvo preparando toda la documentación y dossiers necesarios para ir a la feria, de todo lo cual resulta que no ha quedado probado de manera indubitada la negativa de la actora a viajar. Además, el único perjuicio provocado a la empresa ha sido meramente económico, y de escasa cuantía, ceñido al valor de los billetes de la actora, por cuanto que todas las finalidades previstas para emprender el viaje se cumplieron.

Así las cosas, en el caso de autos simplemente consta que el trabajador, encargado de obra, fue despedido de 1 de Octubre de 2013, por incumplir la orden de traslado al extranjero (Brasil) para prestar servicios en obras de la empresa. El desplazamiento estaba previsto para el 23 de septiembre, habiendo sido comunicado el 6-9-2013, mediante carta en la que se le exponían los motivos y fundamentos de su desplazamiento. La Sala califica el despido de procedente porque ha existido una negativa abierta a la orden recibida, recordando que primero debe cumplirse la orden y luego impugnarla. Por el contrario, en el caso de referencia el despido se declara improcedente, especialmente porque se produce con anterioridad al momento en que debió ejecutarse la orden, lo que impide constatar que su incumplimiento. No en vano, la actora había manifestado su desacuerdo con la orden de desplazarse los días 23 al 26 de septiembre a la feria naval de Hamburgo, pero la semana anterior al viaje preparó toda la documentación y dosieres necesarios para la feria, concertando diversas entrevistas con clientes, que efectivamente se efectuaron. Y la Sala llega a esa convicción en atención a que la empresa despide a la trabajadora antes de que pueda constatarse la existencia de una desobediencia punible, pues sanciona a la demandante un día antes de la fecha de partida, pese a que ésta el día anterior entregó firmado el escrito acerca de su deber de viajar después de que así se lo había recomendado el delegado de personal.

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco José Lago Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 224/15 , interpuesto por METALÚRGICA DEL DEZA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra de fecha 29 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 768/13 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra METALÚRGICA DEL DEZA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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