ATS, 12 de Marzo de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:2207A
Número de Recurso1488/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PRIME STEEL, S.L." presentó el día 19 de abril de 2012 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 684/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 272/2009 del Juzgado de lo mercantil nº 8 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 18 de mayo de 2012.

  3. - El procurador D. Gerardo Tejedor Villar, en nombre y representación de "SCHENKER ESPAÑA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de mayo de 2012, personándose en calidad de recurrida, mientras que el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de "PRIME STEEL, S.A.", presentó escrito el día 11 de junio de 2012, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 5 de febrero de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de febrero de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 25 de febrero de 2013, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita acción de condena pecuniaria derivada responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionado durante el transporte terrestre de mercancías y a la que se opuso la parte demandada, alegando la prescripción de la acción y exoneración del transportista por los daños derivados de un defecto en la carga y el trincaje de la misma, fijándose la cuantía en la cantidad de 449.383,50 €. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en los motivos en que se configura el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los mismos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia de interes casacional alegado por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando a favor de la recurrida, ésta misma y la de SAP Barcelona (Sección 15ª) de 20 de abril de 2006 , exonerando de cualquier responsabilidad al transportista cuando fue el cargador el encargado de estibar y acomodar la carga, y como contrarias a las mismas, las SSAP de Barcelona (Sección 15ª) de 21 de mayo de 2009 y de 10 de junio de 2001 , Valencia (sección 9ª) de 10 de febrero de 2009 y de Badajoz (sección 2ª) de 30 de septiembre de 2006 , que establecen la responsabilidad de transportista en los supuesto de ausencia o insuficiencia del trincaje de la mercancía, incluso cuando las operaciones de carga y estiba fueron realizadas por el cargador y no por el transportista, al entender que concurre la obligación del transportista de asegurarse de que el trincaje resulta correcto. Y ello por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que el recurso de casación y el interes casacional alegado se hacen girar en torno a la responsabilidad del transportista en los casos de defectuoso trincaje de la carga, aunque no sea él el que efectúa la carga y estiba, entendiendo que concurre en el transportista una obligación de comprobar que la carga se encuentra bien estibada y asegurada, como base de una diligencia propia de una persona encargada del transporte. Pero dicho planteamiento obvia que la sentencia recurrida estima que la acción ejercitada se encuentra prescrita por el transcurso de un año desde que pudo ser ejercitada, ya que el plazo de prescripción contemplado en el Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías, solo se amplía al plazo de tres años en el caso de que se aprecie dolo o falta equiparable al dolo, lo que no es apreciado tampoco en las sentencias aportadas de contraste, ya que en las mismas, como en la de la SAP de Barcelona (sección 15ª) de 10 de junio de 2011 , no se aprecia una conducta dolosa o asimilable al dolo, sino una infracción de la norma de cuidado en la prestación de la transportista, como es la insuficiencia del trincaje de la mercancía transportada, lo que, en cualquier caso no variaría el plazo de prescripción de un año, por lo que la acción seguiría prescrita. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia, obviando la ratio decidendi de la sentencia, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PRIME STEEL, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 684/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 272/2009 del Juzgado de lo mercantil nº 8 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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