STS, 21 de Junio de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso1798/1992
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación 1798/92, interpuesto por el Procurador D.Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de mayo de 1992, sobre acuerdo del Ayuntamiento de Torrelodones, aprobatorio del Proyecto de Urbanización del Polígono 1 de los Peñascales, habiendo comparecido como partes recurridas el Ayuntamiento de Torrelodones, representado por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Orta y "Peñascales Tikal, S.A.", representada por la Procuradora Dª Rocio Sampere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 1989 el Ayuntamiento de Torrelodones desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 30 de junio de 1988 por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Urbanización del Polígono I de "Los Peñascales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el nº 450/89, en el que recayó sentencia de fecha 29 de mayo de 1992, cuyo fallo dice: "Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Torrelodones de 26 de enero de 1988 que aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del Polígono I de los Peñascales, debemos declarar y declaramos, en lo que se refiere a la concreta pretensión objeto del presente proceso, que dichas resoluciones son conformes a Derecho; sin imposición de las costas del proceso".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo y, por resolución de 8 de noviembre de 1993, se admitió y se dio traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por sendos escritos de 10 de diciembre de 1993, y se señaló día para la votación el 9 de junio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta misma Sala y Sección en relación con el Polígono I de Los Peñascales, en el término municipal de Torrelodones, ha dictado, entre otras: sentencia de 10 de junio de 1996 (Recurso de Apelación nº 7582/91); sentencia de 1 de julio de 1996 (Recurso de Apelación nº 2413/92); y sentencia de 18 de diciembre de 1997 (Recurso de Casación nº 1800/92). En todas las sentencias citadas, se declaraba que los terrenos del referido Polígono 1 de Los Peñascales no tienen servicios urbanísticos ni están comprendidos en áreas consolidadas por la edificación.Además de las sentencias citadas y ya mas en concreto con el Proyecto de Urbanización del citado Polígono I se han dictado: la sentencia de 30 de marzo de 1998 (Recurso de Apelación nº 3686/92), desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la de 18 de enero de 1992 de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se anulaba la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Torrelodones de 26 de enero de 1989, desestimatorio del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 30 de junio de 1988, por el que se aprobó definitivamente el ya citado Proyecto de Urbanización del Polígono I de Los Peñascales y la sentencia de 16 de diciembre de 1998 (Recurso de Apelación 701/92), cuyo tenor literal del fallo decía: "Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Asociación de Propietarios de Fincas en la Colonia Montesur, 1ª Fase, en Los Peñascales, y desestimamos el planteado por la representación del Ayuntamiento de Torrelodones sobre imputación de costas, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de octubre de 1991, dictada en el recurso núm 447/89, la cual revocamos y anulamos la resolución municipal de Torrelodones de 26 de enero de 1989, que desestimó el recurso de reposición frente al Acuerdo de 30 de junio de 1988, aprobatorio del Proyecto de Urbanización del Polígono I de Los Peñascales, así como este Acuerdo de 30 de junio de 1988".

Esto es, el objeto del presente recurso de casación que ahora nos ocupa, ya ha sido resuelto por las mencionadas sentencias de 30 de marzo y de 16 de diciembre de 1998, cuyos fundamentos de derecho deben tenerse por reproducidos, al anular la aprobación del Proyecto de Urbanización de Los Peñascales de 30 de junio de 1988, reiterando la doctrina de esta Sala en cuanto al problema de fondo: sí según el texto de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, unas Normas Subsidiarias pueden clasificar como suelo urbano, terrenos que no tengan los servicios urbanísticos ni estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación -artículos 92.b) y 93.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, en relación con los artículos 81 y 78 de la Ley del Suelo de 1976-.

Esta cuestión ha de ser resuelta en las citadas sentencias en el sentido de que los artículos acabados de citar, deben ser interpretados de modo tal que el planificador sólo puede clasificar como suelo urbano aquel que cuente con los servicios urbanísticos, legalmente previstos o que se encuentre en áreas consolidadas por la edificación, pero no sobre otro tipo de suelo sobre el que puede existir la voluntad de urbanizarlo, pues ese suelo habrá de ser clasificado como urbanizable, y una vez urbanizado, adquirirá la naturaleza de urbano -artículo 78 b) de la Ley del Suelo-, respondiendo ésta tesis a una doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo que no ha hecho otra cosa sino recoger una idea capital de la reforma operada por la Ley de 2 de mayo de 1975. No es, pues, aceptable la tesis de la posibilidad de existencia de suelo urbano no urbanizado, no pudiendo clasificar las Normas Subsidiarias o Plan General, como suelo urbano, sino aquél que verdaderamente lo es, de acuerdo con los criterios legales antes citados.

Procedente será por consecuencia estimar el único motivo de casación formulado por infracción del citado artículo 78 sobre la base de la interpretación dada al mismo por las citadas sentencias dictadas por la Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 1992 y 21 de julio de 1992 confirmada por este Tribunal Supremo en las ya citadas sentencias de 30 de marzo de 1998 y 1 de julio de 1976, respectivamente.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. - Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de mayo de 1992.

  2. - Casamos dicha resolución.

  3. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra la resolución del Ayuntamiento de Torrelodones de 26 de enero de 1989, que desestimó el recurso de reposición frente al Acuerdo de 30 de junio de 1988, aprobatorio del Proyecto de Urbanización del Polígono I de Los Peñascales.

  4. - Anulamos dicho acuerdo por su disconformidad a derecho.5º.- No hacemos declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

37 sentencias
  • SAP Málaga 246/2023, 11 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
    • 11 Abril 2023
    ...y 12-7-2000 en recurso nº 2809/95 ) y, además, que salvo supuestos excepcionales de confusionismo imputable a los propios codemandados ( STS 21-6-99 en recurso 3133/94 ), las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto que hubiera sido llamado al proceso a instancia del a......
  • SAP Valencia 200/2008, 7 de Abril de 2008
    • España
    • 7 Abril 2008
    ...y 12-7-2000 en recurso núm. 2809/95 ) y, además, que salvo supuestos excepcionales de confusionismo imputable a los propios codemandados (STS 21-6-99 en recurso 3133/94 ), las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto que hubiera sido llamado al proceso a instancia del ......
  • STSJ Castilla y León 431/2011, 18 de Febrero de 2011
    • España
    • 18 Febrero 2011
    ...de ácido sulfúrico residual en un polígono industrial. Finalmente, debemos incluir en este apartado las SSTS de 15 de marzo de 1995 y 21 de junio de 1999, referidas ambas a estaciones transformadoras de energía En similares términos pueden consultarse las sentencias dictadas pro esta Sala e......
  • STS, 17 de Julio de 2001
    • España
    • 17 Julio 2001
    ...y 12-7-2000 en recurso nº 2809/95) y, además, que salvo supuestos excepcionales de confusionismo imputable a los propios codemandados (STS 21-6-99 en recurso 3133/94), las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto que hubiera sido llamado al proceso a instancia del acto......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR