SAP Valencia 200/2008, 7 de Abril de 2008

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2008:1159
Número de Recurso839/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2008
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

200/2008

Rollo nº 000839/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 200

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª.Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª.PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª.MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a siete de abril de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio

Verbal - 001129/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA entre partes; de una como demandados - apelante/s Manuel y Lina dirigido por el/la letrado/a D/Dª.

D. JOSÉ MANUEL YUSTE NAVARRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO MERINO CHELOS, y de otra como demandante-apelada, Carolina asistida del letrado D. Vicente Benlloch Marco y representada por la procuradora Dª.Antonia Ferrer García España; como demandados apelados, Marí Luz, Marco Antonio, MAPRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, Humberto, MUTUA MADRILEÑA

AUTOMOVILISTA, ZURICH ESPAÑA SA, EUROPEA DE CARRETILLAS SL Y Carlos María, Cesar, Pablo y Juan Antonio dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE

BENLLOCH MARCO, Ana María, Pedro Francisco, Guillermo, Jose Enrique, Bruno, Plácido y Guillermo y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANTONIA FERRER GARCIA ESPAÑA, ROCIO DE LOS ANGELES GOMEZ

ESCRIHUELA, CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU, CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU, GUADALUPE PORRAS

BERTI, MARGARITA SANCHIS MENDOZA, ONOFRE MARMANEU LAGUIA, MARIA LUISA FOS FOS y MARIA LUISA FOS

FOS, respectivamente.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, con fecha 11 de junio de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta DOÑA Carolina contra DON Manuel, DOÑA Lina y ASEGURADORA LIBERTY, contra DOÑA Marí Luz Y DON Marco Antonio Y ASEGURADORA MAPFRE Y CONTRA DON Humberto Y LA ENTIDAD MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Manuel, DOÑA Lina Y ASEGURADORA LIBERTY AL PAGO DE 144,10 EUROS, ABSOLVIENDO A LAS RESTANTES PARTES DEMANDADAS DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Juan Antonio contra DON Manuel, DOÑA Lina Y ASEGURADORA LIBERTY, contra DOÑA Marí Luz, DON Marco Antonio, Y ASEGURADORA MAPFRE y contra DON Humberto y la ENTIDAD MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Manuel, DOÑA Lina Y ASEGURADORA LIBERTY AL PAGO DE 1.298,78 EUROS, absolviendo A LAS RESTANTES PARTES DEMANDADAS DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Cesar contra la ENTIDAD EUROPEA DE CARRETILLAS ST.DON Carlos María y ASEGURADORA MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA, contra DON Pablo y ZURICH SEGUROS, contra D. Manuel, DOÑA Lina Y ASEGURADORA LIBERTY, contra DOÑA Marí Luz, DON Marco Antonio Y ASEGURADORA MAPFRE y contra DON Humberto Y LA ENTIDAD MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Manuel, DOÑA Lina Y ASEGURADORA LIBERTY AL PAGO DE 2.271,58 EUROS, ABSOLVIENDO A LAS RESTANTES PARTES DEMANDADAS DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA.

La Aseguradora condenada LIBERTY Seguros SA deberá satisfacer los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros computados en la forma indicada en los fundamentos de derecho de la presente resolución. En cuanto a las costas cada parte satisfará las causadas a su instancia." Y con fecha 17-7-07, se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: "Complementar la sentencia dictada el once de junio de 2007 con el número 124, en el sentido de añadir un fundamento de derecho cuarto y un nuevo párrafo la parte dispositiva del siguiente tenor: "CUARTO.- En relación a las costas y según el Art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la Ley 1/2000 de 7 de Enero, las mismas deberán ser satisfechas por don Manuel, doña Lina y Aseguradora Liberty, pues los restantes demandados han sido totalmente absueltos de las pretensiones formuladas en su contra y en cuento a los demandantes, aunque sus demandadas han sido estimadas parcialmente, ello ha sido porque se vieron obligados a demandar a los titulares, conductores y aseguradoras de todos los vehículos implicados en el accidente en cuestión, habiendo obtenido una satisfacción plena de sus pretensiones económicas. FALLO. PARRAFO QUINTO.- Las costas serán satisfechas por DON Manuel, DOÑA Lina Y ASEGURADORA LIBERTY."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada D.Manuel y Dª-Lina se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2 de abril de 2008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la citada sentencia se interpone recurso de apelación por Manuel y Lina que basa en dos puntos esenciales, su disconformidad con su condena sobre los hechos, entendiendo que de la prueba practicada no resulta acreditada la procedencia de la misma, y su disconformidad con la condena en costas que se le hace de las costas de los codemandados absueltos, que entienden no debe satisfacer. A este recuso se opusieron:

  1. - Mutua Madrileña Automovilista y Humberto alegando la inadmisión del recurso por falta del depósito presito en el art. 449.3 de la lec, subsidiadamente la procedencia de la condena efectuada y la también procedencia de la imposición de costas, y subsidiariamente para el caso de que se entendiese que no procedía la condena en costas solicitaba se impongan a los demandantes apelados;

  2. - Mapfre defendiendo la tesis de la sentencia tanto en lo que se refiere a la condena como a la imposición de costas;

  3. - Marco Antonio y Marí Luz en el mismo sentido que la anterior parte, añadiendo que en su llamada al palito fue innecesaria y debe recogerse condena en costas;

  4. - Pablo defendiendo la tesis de la sentencia;

  5. - Zurich S.A. alegando la inadmisibilidad del recurso y los mismos planteamientos que el Sr. Mateo Carillo;

  6. - Cesar y Reale Seguros Generales S.A. defendiendo la tesis de la sentencia;

  7. - Juan Antonio alegando la inadmisión del recurso y motivos de fondo, y ad cautelam impugna la sentencia para que en el caso de que se considerara responsable a los restantes codemandados y no, o además, a los apelantes, pueda ser resarcido de sus daños;

  8. - Carolina alegando la indamisión y motivos de fondo, e impugnando también ad cautelam la sentencia en el mismo sometido que el anterior;

  9. - Carlos María, Europea de Carretillas S.L. y Mutua Valenciana Automovilista alegando motivos de fondo.

Manuel y Lina se opusieron a las impugnaciones ad cautelam efectuadas.

SEGUNDO

Inadmisibilidad del recurso. Este primer motivo se basa en que en el momento de preparar el recurso los apelantes no habían acreditado haber constituido el depósito exigible en el art. 449, ya que quien lo había efectuado era su aseguradora, que no apelaba.

Al respecto diremos que el art. 449 de la Lec alude a diversos supuestos en los que para la admisión del recurso de apelación se exige al recurrente el abono o consignación de determinadas cantidades, entre los que se encuentran los procesos en los que se condene a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, exigiéndose a dicho condenado al pago que en el momento de preparar el recurso de apelación acredite haber constituido el depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles, supuesto éste similar al previsto anteriormente en la D.A. 1ª. 4 de la L.O. 3/89 de 21 de junio y que en principio había dejado en vigor la D.Derogatoria del CP de 1995. Resulta lógico, pues, que la consecuencia de no cumplir dicho requisito de pago, depósito o consignación en el momento de la presentación del escrito de preparación del recurso ha de conllevar la inadmisión a trámite del mismo, no pudiendo por tanto tenerlo por preparado, con la consecuencia de la declaración de firmeza de la resolución recurrida.

Sin embargo lo anterior no resulta de aplicación al presente caso, pues resulta que el recurso...

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