SAP Cádiz 337/2009, 21 de Noviembre de 2009

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2009:1458
Número de Recurso253/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución337/2009
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 3 3 7

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SAN FERNANDO

JUICIO ORDINARIO Nº 149/2006

ROLLO DE SALA Nº 253/2009

En Cádiz a 21 de noviembre de 2009.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido, de una parte, la Pdora. Sra. Guerrero Moreno en nombre y representación de la entidad FUENTECANAL PROMOCIONES S.L., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Bernal Espín, y de otra el Pdor. Sr. Domínguez Rodríguez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Vargas Fajardo.

Han comparecido en calidad de apelados, Federico, representado por la Pdora. Sra. García Agulló Fernández, con la asistencia del Letrado Sr. Sahagún Asensio y Petra, representada por la misma Pdora. con la asistencia del Letrado Sr. Fernández Enríquez. También han sido apelados Isaac y Leandro .

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de San Fernando por las partes antes citadas contra la sentencia dictada el día 23/enero/2009 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 149/2006, se sustanció en la forma prevista en la Ley. Ambas partes, actora y codemandada, formalizaron sus respectivos recursos en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil; de igual forma, cada una de las partes se opuso a la estimación deducido por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. El día 15/septiembre/2009 se celebró la vista del recurso con la asistencia de todas las partes, informando cada uno de los Letrados en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala en el día de hoy para la deliberación y fallo del presente asunto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de los recursos y toma de posición. El recurso deducido por la promotora demandada debe ser parcialmente estimado, no así el que intenta la Comunidad de Propietarios actora. Ni las irregularidades procesales eventualmente cometidas, ni la defectuosa consideración de la presencia de terceros intervinientes en el proceso son motivos que alteren la condena de Fuentecanal Promociones S.L. tanto al principal, como a las costas causadas a aquellos, tal y como se declaró en la sentencia recurrida. Otra cosa será que, al no poder compartir los criterios del Juez de 1ª Instancia sobre la valoración de la extensa y compleja prueba pericial practicada en autos, debamos reducir sensiblemente el importe de la indemnización.

Ningún problema habrá en consecuencia para desestimar el recurso de la Comunidad de Propietarios enderezado a poner de manifiesto que su demanda en lo sustancial fue estimada, ya que, siendo ello relativamente cierto desde la perspectiva del recurso, la decisión que ahora se toma convierte sin duda alguna la estimación de su demanda en una estimación parcial.

Una única precisión inicial. Podría parecer, y así lo ha mantenido en algún momento la representación letrada de la Comunidad de Propietarios actora -aunque también haya mantenido lo contrario cuando a su Derecho ha podido interesar- que la acción ejercitada contra su vendedora es meramente contractual, esto es, derivada del art. 1101 y concordantes del Código Civil . Dicho de otra manera, que no se habrían ejercitado las acciones que ex lege confiere la Ley de Ordenación de la Edificación a los adquirentes frente a los diferentes agentes de la construcción. Que la demanda se dirigiera únicamente contra su vendedora y que luego no se accediera a ampliar la demanda cuando ésta llama a otros intervinientes en el proceso constructivo así lo indicaría, pero basta leer la demanda, y señaladamente el Fundamento de Derecho VI para comprobar que se ejercitaban acumuladamente las dos acciones.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por la parte codemandada, Fuentecanal Promociones S.L. Dividiremos el extenso recurso de la demandada en cuatro apartados para dar respuesta a cada uno de los seis motivos invocados.

1) LA NULIDAD DE ACTUACIONES POR VULNERACION DE LO ESTABLECIDO EN EL ART.

14.2.3º LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL . Mantiene, no sin razón la dirección letrada de Fuentecanal Promociones S.L., que en el trámite previsto en el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se produjo una grave irregularidad procesal. Efectivamente el inciso 3º de dicho precepto establece que, una vez aceptada por el Juez la llamada al tercero y emplazado éste, el plazo para contestar dispone el demandado original -que queda en suspendo desde que insta la intervención- "se reanudará (...) con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero".

Pues bien, siendo la Ley clara en éste punto, el Juzgado mediante providencia de 7/abril/2008 acuerda, una vez contestada la demanda por los terceros intervinientes, alzar la suspensión y conferir el plazo que le restaba a la demanda para contestar, pero sin que en ningún momento le dé traslado de las referidas contestaciones ya presentadas. Inmediatamente el hecho fue denunciado por la recurrente al contestar su demanda, instando la nulidad de lo actuado. La respuesta vino de la mano de la providencia de 30/abril/2008: no había lugar a decretar la nulidad interesada, declarando que "las actuaciones estuvieron en Secretaria a disposición de las partes que las necesitaran para instruirse de las mismas". Pero no es exactamente eso lo que ordena la Ley, al ser taxativa respecto al trámite a seguir.

Quizás el incidente de nulidad no era posible ya que la vía adecuada para hacer valer la nulidad era el recurso de reposición frente a la primera de las providencias citadas (art. 227.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ) pero incluso su tramitación de oficio (art. 227.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ) en aquél momento hubiera sido útil para solventar el problema.

En cualquier caso la pretensión ahora interesada se antoja desproporcionada. Lo importante será constatar que la irregularidad procesal ciertamente cometida ha provocado la efectiva indefensión material de la parte recurrente; sabido es que sin ella, tal y como disponen los arts. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es imposible decretar la nulidad. Pues bien, un examen más detallado de los autos enseña que la línea de defensa de la entidad Fuentecanal Promociones

S.L no parece haberse visto comprometida por no disponer de las contestaciones a la demanda de los terceros intervinientes al tiempo de contestar. La imputación a ellos de las responsabilidades deducidas se efectuó en el escrito promoviendo su llamada, es decir, sin conocer sus planteamientos, y en el particular se abunda al contestar a la demanda. Y se hace en los mismos términos genéricos que ahora se repiten en el escrito de formalización del recurso. La pregunta entonces es, ¿le causado alguna merma en sus derechos de defensa a la recurrente lo sucedido? Por mucho que la respuesta en abstracto pudiera ser positiva, no se ha aportado en concreto en la argumentación de la recurrente razón o motivo alguno que permita dar tal respuesta.

2) AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTOS SOBRE LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD DE OTROS AGENTES DE LA CONSTRUCCIÓN. Intentaremos dar respuesta a las alegaciones 2ª y 3ª del escrito de recurso, unificados bajo el referido epígrafe. Reconozcamos ya que la cuestión no es sencilla por cuanto la interpretación del art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación no es fácil y está aún sometida a debate en la doctrina y en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales a falta de pronunciamientos explícitos del Tribunal Supremo.

Con todo y para tratar de desbrozar el problema, planteemos la cuestión desde el punto de vista de lo actuado en autos, especialmente desde el punto de vista del debido respeto al principio de congruencia. La parte recurrente reclama algún pronunciamiento sobre la responsabilidad de los terceros intervinientes, que en el Suplico de su escrito de formalización del recurso concreta en los siguientes términos: insta a que "se proceda a rectificar o aclarar la sentencia [recurrida] en el sentido de proceder a establecer las reglas para determinar la responsabilidad o determinar directamente la responsabilidad del resto de agentes constructivos llamados en causa por intervención provocada para ulterior reclamación". Pues bien, sin perjuicio de analizar posteriormente la bondad material de tal pretensión, encontramos serios obstáculos procesales a ser admitida.

En primer lugar, y desde el punto de vista de la lógica del recurso de apelación, resulta que en al contestar la demanda la única pretensión deducida por la representación letrada de la promotora recurrente fue la desestimación de la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios actora con la lógica absolución de su representada. Nada se instó respecto de los terceros intervinientes: no ya su imposible condena, es que ni tan...

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