SAP León 311/2011, 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución311/2011
Fecha25 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00311/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N26200

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24056 41 1 2009 0100387

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000313 /2009

Apelante: Marcelino, COSERPO 2002 SL

Procurador: ANA MARIA PASCUA APARICIO

Abogado: SANTIAGO PASCUA APARICIO

Apelado: Marcelino, Pio

Procurador: BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO

Abogado: SANTIAGO PASCUA APARICIO, LUIS MIGUEL LOBATO POZUELO

SENTENCIA NUM. 311-11

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veinticinco de octubre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 313/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 1 de Cistierna, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 324/2011, en los que aparece como parte apelante-apelada D. Marcelino, representado por la Procuradora Dña. Ana Maria Pascua Aparicio y asistido por el Letrado D. Santiago Pascua Aparicio y como apelante-apelado COSERPRO 99, S.L., representada por la Procuradora Dña. Yolanda Fernández Rey y asistida de la Letrada Dña. Pilar Pérez Pérez y como parte apelada D. Pio, representado por el Procurador D. Benito Gutiérrez Escanciano y asistido por el Letrado D. Luis Miguel Lobato Pozuelo, sobre reclamación de cantidad por daños, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 18 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Pio contra la entidad COSERPRO 99 S.L. y contra Marcelino y declaro la existencia de los daños y perjuicios ocasionados por Marcelino en el inmueble litigioso relacionados en el informe pericial elaborado por el arquitecto D. Anton, así como la valoración de los mismos contenida en dicho informe y, en consecuencia, CONDE NO a Marcelino a que abone a la actora la suma de 2.925,76 euros. Sin expresa imposición de las costas causadas a la demandante ni a COSERPRO 99 S.L., si bien éste última es condenada a abonar las costas causadas por la llamada al proceso del contratista Marcelino " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpusieron por la parte demandada y por el tercero interviniente sendos recursos de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 18 de Octubre actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, D. Pio, propietario de una casa con cuadra en la PLAZA000 nº NUM000, de Cofiñal, demandó a la entidad mercantil "COSERPRO 99, S.L.", promotora de un edificio de apartamentos, contiguo a aquella propiedad, para que fuera condenada a reparar los daños (grietas, roturas y humedades) sufridos por la edificación o, subsidiariamente, a abonarle el coste de su reparación.

La demandada contestó a la demanda, interesando su desestimación y por otrosi solicitó la intervención provocada del contratista de la obra D. Marcelino, citando en fundamento de su petición los artículos 14 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundando en este ultimo precepto la sustitución procesal de la demandada por el tercero interviniente. El actor no se opuso, si bien manifestó en el escrito al efecto presentado que, al ser solidaria la responsabilidad, no cabía la sucesión procesal. Por Auto de fecha 21.12.09 se acordó estimar la petición y, en consecuencia, notificar la iniciación del procedimiento a D. Marcelino, así como dar traslado a éste de la demanda, emplazándole para que la contestara en veinte días. En cambio, en la misma resolución, se denegó la sucesión procesal igualmente interesada.

Personado el Sr. Marcelino, pidió se notificara la pendencia del proceso, como terceros demandados, al Arquitecto D. Gines y al Arquitecto Técnico D. Íñigo, a lo que se accedió por Auto de fecha 15.03.10, que fue recurrido tanto por la representación de aquél como por la de éste, que coincidieron en señalar que el Contratista Sr. Marcelino no tiene la condición de demandado, por lo que no podía ser condenado ni podía, por lo tanto, llamar al procedimiento a ningún tercero. Por Auto de fecha 18.05.10 se estimaron los recursos de reposición y se dejaron sin efecto, en consecuencia, los llamamientos a juicio de los referidos técnicos.

Tras contestar la demanda la representación del Sr. Marcelino e insistir en su escrito de contestación en su ausencia de responsabilidad y en la imposibilidad jurídica de su condena, al no ostentar la condición de demandado, conforme a criterio de este Tribunal, en justificación del cual citó alguna de sus resoluciones, por Sentencia de fecha 18.02.11 se aisló en aquél la responsabilidad y se le condenó en exclusiva a abonar

2.925,76 euros, "toda vez que la promotora le encargó los trabajos de ejecución ... tratándose de una empresa autónoma en su organización, medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, por lo que la promotora no debe responder de los daños ocasionados por empleados de la constructora ...", sin hacer imposición expresa de costas procesales, salvo las derivadas de la traída al procedimiento del Sr. Marcelino, que se impusieron a la demandada absuelto.

Contra dicha resolución se recurrió en apelación únicamente por la representación del tercero condenado, que insiste en la imposibilidad de su condena al ser un tercero interviniente, y por la representación de la demandada absuelta que impugna la condena de que fue objeto al pago de las costas de aquél, ya que el mismo resultó condenado y sus pretensiones fueron estimadas.

SEGUNDO

Sobre la posibilidad de condenar al tercero interviniente. Antes de entrar en el análisis de tan espinosa cuestión, sobre la que este Tribunal viene manteniendo un reiterado criterio, hemos de dejar sentada la ilegalidad de la intervención provocada por la representación de la demandada y que, conforme quedó recogido en el anterior Fundamento, fue admitida por el Juzgado. En efecto, a la intervención provocada a instancia de parte se refiere el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, el cual contempla la posibilidad de que la solicitud de llamamiento al tercero provenga tanto de la demandante (art. 14.1 LEC ) como del demandado (art. 14.2 LEC ). Sin embargo, el precepto guarda el más absoluto silencio respecto de los supuestos particulares en los que se admite esta modalidad de intervención, que en ambos casos condiciona a que "la Ley lo permita", lo que significa que la intervención provocada sólo cabe en supuestos tasados. Los más típicos y claramente recogidos en nuestras leyes, de traída al procedimiento de terceros a instancia del demandado, son los siguientes:

  1. ) La llamada en garantía en el proceso de evicción (arts. 1481 y 1482 CC ), que se establecen como condición sine qua non para que el comprador conserve la acción de saneamiento frente al vendedor. Con esta llamada, el comprador demandado pretende que el vendedor intervenga en el proceso para que le ayude a defender su derecho sobre la cosa comprada que le discute el actor, y, al mismo tiempo, cumplir el presupuesto legal para conservar la acción de saneamiento por evicción.

    En virtud de las remisiones que se contienen en otras normas al régimen de saneamiento por evicción en la compraventa, debe entenderse que la intervención provocada también es posible en otros supuestos de evicción análogos: en la donación onerosa (art. 638 CC ); en la adjudicación de bienes a los coherederos (art. 1069 CC ); en la permuta (art. 1541 CC ); en el arrendamiento (art. 1553 CC ); en la enfiteusis (art. 1643 CC ); o en la aportación de bienes y derechos a la sociedad (art. 1681 CC ), entre otros.

  2. ) El previsto en el artículo 1.084.II del citado Código, que faculta a los acreedores de la herencia sobre la que ya se hizo la partición a reclamar el pago total de su crédito a cualquiera de los coherederos, salvo a aquellos que hayan aceptado la herencia a beneficio de inventario. En tal caso, el heredero demandado puede verse condenado a pagar una cantidad mayor de la que...

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