SAP León 312/2012, 5 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución312/2012
Fecha05 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00312/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2010 0008470

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2012

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000874 /2010

Apelante: Jose Ignacio, OBRAS Y CONSTRUCCIONES EMPERADOR SL

Procurador: ESTHER ERDOZAIN PRIETO, JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: FERNANDO DE LOS MOZOS MARQUÉS, JUAN AMADOR BECERRO VIDAL

Apelado: CP CALLE000 NUM000 - NUM001 LEON

Procurador: JUAN ANTONIO GOMEZ MORAN ARGÜELLES

Abogado: MARÍA DEL PILAR MÉNDEZ DE LA VARGA

SENTENCIA NUM. 314-12

ILMOS/A SRES/A:

  1. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

    Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

    Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada

    En León, a cinco de septiembre de dos mil doce.

    VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 874/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 131/2012, en los que aparece como parte apelante

  2. Jose Ignacio, representado por la Procuradora Dña. Esther Erdozain Prieto y asistido por el Letrado D. Fernando de los Mozos Marqués y también como apelante OBRAS Y CONSTRUCCIONES EMPERADOR SL, representada por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Santamaría Fernández y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

    - NUM001 LEON, representada por el Procurador D. Juan Antonio Gómez Morán Argüelles y asistida por la Letrada Dña. María del Pilar Méndez de la Varga, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 28 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Gómez-Morán Argüelles en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de León contra la entidad mercantil Construcciones Emperador S.L. y D. Jose Ignacio, debo condenar y condeno a la primera al abono de las cantidades establecidas en el fundamento jurídico cuarto. Igualmente debo declarar y declaro que de la cantidad establecida para el arreglo de la cubierta será responsable solidario el codemandado D. Jose Ignacio . Dichas cantidades estarán sujetas al coste real que suponga la efectiva realización de los trabajos que se realicen por la comunidad y para lo cual se aportarán las facturas correspondientes y será en ese momento cuando ya se puedan valorar el beneficio industrial, el IVA y el coste de la licencia de obras. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada y por el tercero interviniente recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 10 de julio.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de León, se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES EMPERADOR, S.L.", para que, al amparo de los preceptos de la Ley de Ordenación de la Edificación y de los que regulan la responsabilidad por incumplimiento contractual, fuera condenada a indemnizar a la actora en 183.910,29 # por "defectos o vicios de construcción en este edificio" y por "los incumplimientos contractuales", vicios o defectos que se ubican tanto en elementos comunes como en elementos privativos y que se individualizan en los cuatro apartados del Hecho Primero (humedades en garaje, humedades por filtración de agua de lluvia a través de la cubierta, otras humedades en las viviendas NUM002 y NUM003 del portal nº NUM000 y NUM004 del portal nº NUM001 y degradación del pavimento instalado en terrazas y patios interiores).

Formulada por la representación de la mercantil demandada, al amparo del art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación, solicitud de intervención provocada del Arquitecto Técnico que intervino en la construcción del edificio en que la Comunidad tiene su asiento, D. Jose Ignacio, tras oír a la representación actora que manifestó que no consideraba necesario el llamamiento solicitado, por Auto de fecha 08.10.10 se acordó notificar a aquél la pendencia del proceso, darle traslado de la demanda y requerir a aquélla para que presentara copia de la misma y de los documentos a ella adjuntados para proceder al emplazamiento del Sr. Jose Ignacio, que la contestó, solicitando no se hiciera pronunciamiento alguno en relación con él, dada la naturaleza y el alcance práctico de la intervención provocada y, subsidiariamente, su desestimación respecto de él.

La sentencia dictada en la primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó tanto a la inicialmente demandada como al Sr. Jose Ignacio al abono de unas cantidades establecidas en la fundamentación jurídica de la resolución y que "estarán sujetas al coste real que suponga la efectiva realización de los trabajos que se realicen por la comunidad y para lo cual se aportarán las facturas correspondientes y será en ese momento cuando ya se puedan valorar el beneficio industrial, el IVA y el coste de la licencia de obras".

Contra dicha resolución se recurre en apelación por las representaciones de ambos condenados.

SEGUNDO

Empezando por el recurso de la mercantil demandada, en primer lugar, alega la incongruencia extra petita de la resolución recurrida, en cuanto las acciones frente a ella ejercitadas lo fueron en su condición de empresas constructora, sin que en ningún lugar de la demanda se aluda a su condición de promotora ni a los contratos de compraventa celebrados por los comuneros ni a la responsabilidad de los mismos derivada, eludiéndose la prescripción alegada precisamente en base a esa doble condición de la demandada (promotora/constructora) y a que la responsabilidad contractual tiene un plazo de prescripción (15 años) muy superior al que establece la Ley de Ordenación de la Edificación (2 años, siempre que los vicios se manifieste dentro del plazo de garantía).

Como se recoge en reciente Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de 19.07.12, dictada en Rollo de apelación nº 49/12, la incongruencia extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, o bien cuando se basa en excepciones no aducidas por los demandados (no apreciables de oficio) o en hechos distintos de los que constituyen el soporte fáctico de la acción ejercitada, implicando un desajuste entre el fallo de la sentencia y las pretensiones de las partes en el procedimiento, lo que no es lícito porque no cabe que el juzgador altere la causa de pedir o sustituya las cuestiones objeto de debate por otras distintas ( STS 20.12.02 ). El objeto del proceso que no puede verse alterado se delimita por los sujetos del mismo (las partes), por el petitum (lo que se pide) y por los hechos que sirven como razón de la causa de pedir: la causa petendi que, conforme a la STS 20.12.02, se integra por los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamentación a la petición de la parte y que identifican la pretensión procesal, si bien no forman parte de ella los argumentos o razonamientos jurídicos en que aquélla se funde ( STS 9.2.90, 10.3.93, 27.11.95 ) y ello porque el principio "iura novit curia" autoriza al juzgador a acoger lo pedido por las partes sobre la base de fundamentos jurídicos distintos de los invocados por ellas, siempre que para ello no altere el sustrato fáctico del litigio: los hechos alegados y la causa de pedir ( STS

28.7.95, 12.5.98 ).

Como recuerda la sentencia de 9 de abril de 2001 "esta Sala tiene declarado, entre otras, en SSTS de 2 de febrero de 1998 y 29 de enero de 2001, que, si se denuncia la incongruencia de una sentencia, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del premotivo por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio" ...".

Asimismo se entiende que el vicio procesal de incongruencia se funda en la indefensión que se causa a la parte que no puede pensar que le vaya a ser aplicada una norma, sobre la base de apreciación de hechos no invocados por ninguna de las partes y frente a los que por ello, no se ve en la necesidad de articular su defensa. En conclusión, la incongruencia jurídicamente relevante es la que causa indefensión por salir el pronunciamiento judicial de los términos del debate en condiciones tales que se haya impedido a las partes defender sus intereses en relación a dicha decisión ( STS 14.6.99, 4.12.97 ), pero ello no ocurre cuando la sentencia se adecua a los hechos alegados en los escritos rectores del proceso, aunque aplicando a los mismos las normas procedentes, independientemente de que las partes no las haya alegado, para acoger o denegar algo que ha sido efectivamente pedido en el proceso o resolver una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR