STS, 14 de Junio de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso448/1997
Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 448/1997, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de PISCIFACTORÍA DEL EO, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN (PISCIFACTORÍA DEL EO, S.A.T.), contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 7 de febrero de 1997, recaída en el Expediente AG/1.512, por el que se declara el incumplimiento parcial de las condiciones aceptadas por aquélla en el concurso convocado para el otorgamiento de beneficios en la Gran Área de Expansión Industrial de Galicia con la obligación de reintegro al Tesoro Público de la cantidad de cinco millones quinientas cuatro mil quinientas noventa y ocho pesetas (5.504.598.- Pts) más los correspondientes intereses. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales, Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "PISCIFACTORÍA DEL EO, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN" (PISCIFACTORÍA DEL EO, S.A.T.) interpuso ante esta Sala, con fecha 3 de junio de 1997, el recurso contencioso-administrativo nº 448/1997, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 7 de febrero de 1997. En su escrito de demanda, de 12 de septiembre de 1997, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "...declarando extinguido por prescripción el derecho de la Administración Pública para reconocer o liquidar el crédito a su favor, y de no ser estimada la alegación de prescripción, se declare la nulidad del procedimiento y expediente administrativo litigioso por ser contrario al Ordenamiento Jurídico; y se declare, en todo caso, el sobreseimiento libre del expediente de referencia, con todos los pronunciamientos favorables para la Empresa aquí recurrente, y con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas e intereses legales correspondientes".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 26 de septiembre de 1997, suplicando a la Sala: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente, declarando que la resolución impugnada es plenamente ajustada a derecho".

TERCERO

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 1997 se acuerda "no haber lugar al recibimiento a prueba de este recurso, solicitado por la parte demandante, por no concretar los extremos de hecho sobre los que la prueba habría de versar..."

CUARTO

Una vez que ambas partes evacuaron sus respectivas conclusiones, por Providencia de 9 de abril de 1999 se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ledesma Bartret y se señaló para su votación y fallo el día 9 de junio de 199, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los motivos en que se funda la pretensión de anulación del acuerdo del Consejo de Ministros que impugna la sociedad demandante, beneficiaria de una subvención por importe de

10.049.000 pts -sólo en parte percibida- en el Gran Área de Expansión Industrial de Galicia: 1º) que el Consejo de Ministros ha declarado la caducidad de los beneficios y ha exigido el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas -exactamente, 5.504.598 pts- con sus correspondientes intereses, en una fecha en que ya estaba prescrito el derecho de la Hacienda Pública a reclamar la devolución de aquella cantidad; y 2º) que, estando acreditado en los autos -y así es, efectivamente- que la recurrente ha creado cuatro de los ocho puestos de trabajo a que se había comprometido y ha efectuado una inversión de 27.522.993 pts., ligeramente superior al 50% de la que se había obligado a llevar a cabo (50.245.000 pts.), resulta de aplicación el art. 37 del R.D. 302/1993, de 26 de febrero, conforme al cual (especialmente sus apartados 3, 4 y 7 ) no procede devolución alguna, pues la apreciación conjunta de las distintas causas de incumplimiento pone de manifiesto que éste no excede del 48%.

SEGUNDO

A estos argumentos replica el Abogado del Estado aduciendo: 1) que, reconocido por la actora el incumplimiento, procede aplicar las normas a las que se sujetó la convocatoria del concurso en que participó, aceptando expresamente las condiciones impuestas, es decir, la Norma XIV del D. 2909/1971, de 25 de noviembre, y el art. 2, Base 5ª. Apartado 6 del R.D. 3361/1983, de 28 de diciembre, preceptos que imponen la declaración de caducidad de los beneficios siempre que se produzca cualquier incumplimiento de las obligaciones comprometidas, como ha ocurrido en el caso enjuiciado, al que el Sr. Abogado del Estado estima que no resulta aplicable el R.D. 302/1993; y 2º) que la prescripción no se ha hecho valer en vía administrativa, y que, en cualquier caso, si bien admite que el plazo para cumplir las obligaciones exigibles a la actora expiró el 6 de enero de 1989 (fecha en que se cumplieron los cinco años dentro de los cuales aquellas obligaciones debían quedar satisfechas), también lo es que la demandante solicitó el 20 de octubre de 1988 la revisión de tales obligaciones, solicitud que fue desestimada por nuevo acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 1990, generándose así una actividad administrativa que interrumpió la prescripción; y 3º) que a partir de esta última fecha, no cabe hablar de prescripción sino de caducidad, cuya declaración no ha sido promovida por la actora.

TERCERO

Conocidos los términos del debate, debemos comenzar examinando el alegato de prescripción. La jurisprudencia de esta Sala -de la que son expresión las SSTS de 1 de abril de 1998 y 4 de febrero de 1989- declara que el plazo de prescripción que debe tenerse en cuenta en los supuestos en que la Administración ejerce el derecho a reclamar el reintegro de las subvenciones públicas percibidas en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de aquéllas (art. 81.9.d) de la L.G.P.) es el de cinco años previsto en el art. 40.1 de esa misma Ley. Aplicando este criterio a nuestro caso, es claro que el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de febrero de 1997 por el que se declaró la caducidad de los beneficios concedidos a la actora y se exigió la devolución -no total, como equivocadamente se afirma en la demanda, sino en proporción al alcance del incumplimiento- de la subvención percibida, se produce transcurridos los cinco años desde la expiración del plazo de cumplimiento de las obligaciones comprometidas, y ello incluso a aceptando efectos dialécticos que se hubiese producido el efecto interruptivo que invoca el Abogado del Estado, caso en el cual el cómputo debería hacerse desde la notificación del acuerdo denegatorio de la revisión solicitada, es decir, desde el 23 de julio de 1990 (f. 154 vuelto del expediente administrativo). Hecho así el cómputo, cuando la Dirección General de Incentivos Regionales notificó con fecha 13 de diciembre de 1995 el incumplimiento (f. 143 vuelto del expediente administrativo) cuando se notificó el 9 de febrero de 1996 la incoación del expediente para la declaración de la caducidad de los beneficios por aquel incumplimiento (fs. 147 a 150 del expediente administrativo), y cuando el 7 de febrero de 1997 (f. 6 de los Autos) se adoptó el acuerdo del Consejo de Ministros aquí impugnado es evidente que había transcurrido con exceso el plazo de prescripción. Por esta razón, sin necesidad de examinar los demás alegatos de la demanda, procede la estimación del recurso, reconociendo a la sociedad demandante el derecho a que le sean devueltas las cantidades que haya ingresado en cumplimiento del acuerdo cuya anulación declaramos.

CUARTO

Al no apreciarse mala fe ni temeridad, no ha lugar la imposición de las costas (art. 13.1 de la L.J. de 1956)

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de PISCIFACTORIA DEL EO, SOCIEDAD AGRARIADE TRANSFORMACIÓN (PISCIFACTORIA DEL EO, S.A.T.), contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de febrero de 1997 por el que se declara el incumplimiento parcial de las obligaciones exigibles a la demandante en su condición de beneficiaria de la subvención percibida en el concurso de beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Galicia (Exp. AG/1512), con obligación de reintegro de determinada cantidad, acto administrativo que anulamos y dejamos sin efecto alguno por no estar ajustado a Derecho reconociendo a la sociedad demandante el derecho a que por la Administración le sean devueltas las cantidades que haya podido ingresar en cumplimiento del acuerdo anulado, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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