SAP León 139/2007, 24 de Mayo de 2007

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2007:576
Número de Recurso434/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2007
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00139/2007

Apelación Civil 434/06

Juicio Ordinario 60/06

Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 6 de Ponferrada

S E N T E N C I A NUM. 139/07

Iltmos. Sres.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada

En León, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Juan Manuel, representado por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Alvarez y asistido por el Letrado D. Hermenegildo Fernández Domínguez y apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PONFERRADA, representada por la Procuradora Dª. Lourdes Crespo Toral y asistida por el Letrado D. Ramón J. González-Viejo Rodríguez y CONSTRUCCIONES QUINDIMIL, S.A., actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 18 de julio de 2006 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que, DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción confesoria de servidumbre de luces y vistas, presentada por la Procuradora Sra. Fernández Bello, en representación de Juan Manuel, frente a la mercantil CONSTRUCCIONES QUINDIMIL, S.A., y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 Nº NUM000 DE PONFERRADA, ABSOLVIENDO A LAS CODEMANDADAS DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS FRENTE A ELLAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, Y SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES QUE PUEDAN ASISTIR A LA ACTORA FRENTE A CONSTRUCCIONES QUINDIMIL S.A. PARA EL RESARCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS.- Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por las demandadas se presentaron escritos de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 22 de mayo de 2007.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para centrar los límites de la presente litis basta con señalar que en la demanda iniciadora de las actuaciones pretende la parte actora se respete su derecho de servidumbre de luces y vistas y se condene a las demandadas a la demolición del forjado que oculta totalmente las luces y vistas de la ventana existente en la planta 1ª del edificio propiedad del actor.

En los escritos de contestación se plantean dudas sobre la ventana a la que se refirió la escritura de constitución de servidumbre, negando que sea la situada en el piso 1º, en la escalera, que está oculta por el forjado del patio, y se alega la existencia de abuso de derecho por el transcurso de más de 12 años desde que se tapó la ventana, cuestiones que fueron resueltas de forma impecable por la Sentencia de Primera Instancia, en sentido de desestimar dichas alegaciones para finalmente desestimar igualmente la acción ejercitada al aplicar el principio iura novit curia y en base a la no inscripción en el Registro de la Propiedad de la discutida servidumbre concluir con el carácter de terceros de buena fe de los distintos adquirentes de pisos en el edificio y por tanto integrantes de la Comunidad de Propietarios demandada a los que señala que no podría afectar la servidumbre de luces y vistas constituida por el constructor del edificio.

El motivo principal del recurso de apelación formulado por la parte actora se basa en la introducción de hechos nuevos en la resolución y existencia de incongruencia extra petitum, mientras las entidades demandadas insisten en los mismos argumentos expuestos en el trámite de contestación.

SEGUNDO

La incongruencia extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, o bien cuando se basa en excepciones no aducidas por los demandados (no apreciables de oficio) o cuando se basa en hechos distintos de lo que constituye el soporte fáctico de la acción ejercitada, implicando un desajuste entre el fallo de la sentencia y las pretensiones de las partes en el procedimiento, lo que no es licito porque no cabe que el juzgador altere la causa de pedir o sustituya las cuestiones objeto de debate por otras distintas (STS 20.12.02 ). El objeto del proceso que no puede verse alterado se delimita por los sujetos del mismo (las partes), por el petitum (lo que se pide) y por los hechos que sirven como razón de la causa de pedir: la causa petendi que, conforme a la STS 20.12.02, se integra por los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamentación a la petición de la parte y que identifican la pretensión procesal, si bien no forman parte de ella los argumentos o razonamientos jurídicos en que aquella se funde (STS 9.2.90, 10.3.93, 27.11.95 ) y ello porque el principio "iura novit curia" autoriza al juzgador a acoger lo pedido por las partes en base a fundamentos jurídicos distintos de los invocados por ellas, siempre que para ello no altere el sustrato fáctico del litigio: los hechos alegados y la causa de pedir (STS 28.7.95, 12.5.98 ).

Como recuerda la sentencia de 9 de abril de 2001 "esta Sala tiene declarado, entre otras, en SSTS de 2 de febrero de 1998 y 29 de enero de 2001, que, si se denuncia la incongruencia de una sentencia, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio"... ".

Asimismo se entiende que el vicio procesal de incongruencia se funda en la indefensión que se causa a la parte que no puede pensar que le vaya a ser aplicada una norma, sobre la base de apreciación de hechos no invocados por ninguna de las partes y frente a los que por ello, no se ve en la necesidad de articular su defensa. En conclusión, la incongruencia jurídicamente relevante es la que causa indefensión por salir el pronunciamiento judicial de los términos del debate en condiciones tales que se haya impedido a las partes defender sus intereses en relación a dicha decisión (STS 14.6.99, 4.12.97 ), pero ello no ocurre cuando la sentencia se adecua a los hechos alegados en los escritos rectores del proceso, aunque aplicando a los mismos las normas procedentes, independientemente de que las partes no las hayan alegado, para acoger o denegar algo que ha sido efectivamente pedido en el proceso o resolver una cuestión jurídica que ha sido controvertida (STS 11.7.03 en interpretación del art.218 de la LEC 1/2000 ).

Por lo tanto, y como primera premisa o cuestión previa, «la incongruencia, para tener relevancia constitucional, tiene que entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende el derecho a la defensa» (SS.T.C. de 14 de enero de 1987; 1 de febrero de 1985 y 8 de octubre de 1985 ). Y entiende el Tribunal Constitucional que entraña «una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de defensa... cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal... pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia...

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